AAP Barcelona 142/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:3356A
Número de Recurso331/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimotercera

Rollo n 331/2008 -D (Recurso de queja)

AUTO 142/08

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE: D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a seis de mayo de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. SILVIA GARCIA VIGNE, en nombre y representación de Cesar, se ha presentado en este Tribunal en 14 de abril de 2008, escrito interponiendo recurso de queja contra resoluciones del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, por las que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado en el Juicio 928/2007 .

SEGUNDO

En resolución de fecha 17 de abril de 2008 se acordó la unión a las actuaciones del testimonio de las resoluciones denegatorias de la apelación, que había sido entregado a la parte el día 9 de abril de 2008. Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 494,apartados 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas...

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