AAP Barcelona 397/2008, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2008
Fecha03 Julio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO OTROS RECURSOS Nº 91/2005-P

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 676/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS

AUTO

Ilmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA

En la Ciudad de Barcelona a 3 de julio de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO-. En fecha 16 de octubre de 2007, el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, dictó Auto en que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que no resultaba debidamente acreditada la perpetración de un presunto delito de lesiones imprudentes. Notificada dicha resolución, la representación procesal de Dña. Olga interpuso recurso de reforma contra la misma, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue desestimado por el mencionado Juzgado mediante Auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007 . Notificada dicha resolución, la representación procesal de la recurrente formuló recurso de apelación contra la misma, recurso al que nuevamente se opuso el Ministerio Público quien solicitó la confirmación del auto impugnado por sus propios fundamentos, remitidas posteriormente a esta Sala testimonio de las actuaciones para resolver el recurso interpuesto, se ha designado Ponente, el Magistrado

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la representación letrada de la recurrente la revocación del Auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers y en su lugar dicte otro en el que se acuerde la continuación de la instrucción iniciada a resultas de la denuncia interpuesta por Dña. Olga en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers en fecha 2 de marzo de 2005 . El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, por cuanto, esta Sala entiende que si bien es cierto que la facultativa denunciada pudo haber errado en el diagnóstico y el consiguiente tratamiento ofrecido a la paciente en la visita de urgencias que tuvo lugar en el CAP de Granollers en fecha 20 de mayo de 2004, no es menos cierto que no existe una certeza rayana en la seguridad que de haber acertado en el diagnóstico y posterior tratamiento debido a la denunciante su hijo no hubiera nacido prematuramente como así ocurrió y se habrían evitado las secuelas que el mismo padece.

SEGUNDO

Como de todos es sabido, en estrictos términos dogmáticos, para imputar jurídicopenalmente un resultado de muerte y/o lesión a una conducta en el marco de la actividad médica es necesario que, junto a la inexistencia de dolo, concurran los siguientes elementos: a) en primer lugar, la creación de un riesgo típicamente relevante para con la vida y/o salud de la persona del paciente, elemento que en el injusto imprudente se vincula con la infracción de la norma de cuidado, esto es, la acomodación o no del facultativo en su actuación al estándar técnico aplicable al caso, calificando los hechos como constitutivos de un delito o como un falta de homicidio imprudente en atención, respectivamente, a la gravedad o levedad de la norma de cuidado conculcada; y b) en segundo lugar, la denominada relación de riesgo, o imputación "objetiva" en sentido estricto, es decir, es necesario probar que el resultado de muerte y/o lesión producido es imputable al riesgo ex ante creado, o más concretamente, a la norma de...

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