AAP Barcelona 596/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2008:5096A
Número de Recurso543/2008
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 543/08-J

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2739/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA

A U T O

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2008. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Barcelona se dictó auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de sus actuaciones, Diligencias Previas nº 2739/07, seguidas por un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

SEGUNDO

Contra dicho auto, interpuso la representación procesal de la querellante, la mercantil Condal Copiers, S.L. recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta la causa de manifiesto a las demás partes, habiendo impugnado la contraria y el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto, como es de ver en sus escritos e informes obrantes en autos, elevándose a esta Sección los autos junto con los escritos de las partes.

TERCERO

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la resolución por la que se acuerda el archivo de las actuaciones por entender que ha quedado acreditado que el querellado, Jose Antonio, que ejercía de comercial para la querellante hasta su cese voluntario y antes de la finalización de dicho trabajo realizó un envío masivo por correo electrónico, con los datos de sus clientes, desde su dirección en la mercantil Condal Copiers, S.L. a su dirección en la empresa Crisa Servicios Digitales, S.L., que él mismo había fundado poco tiempo antes y cuya actividad es la misma que la que realiza la querellante, poniéndose en contacto con ellos y ofreciéndoles sus servicio mediante documentos y contrataos de formato idéntico a los que empleaba en la empresa querellante. Considera estos hechos constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y que por ello debe de continuarse la instrucción con la práctica de las diligencias testificales interesadas en su escrito de fecha 18 de febrero de 2008. Por su parte el querellado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sabemos que el respeto del derecho al proceso (ius ut procedatur) no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la ley (SSTC 14, de Feb. y 16 de nov. de 1989 ). Tal exigencia de motivación del cierre anticipado de la causa penal es lo que satisface el derecho a la Tutela judicial efectiva de quien lo puso en marcha. No existe un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral como parece pretender el recurrente, y acierta de pleno el Juez a quo cuando pone de manifiesto lo ordenado por el artículo 779.1º de la Ley de Ritos del Proceso Penal :

si el Juez de Instrucción estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, acordará el sobreseimiento. Eso es lo que ha considerado el Juez en este caso, aunque bien es cierto que sin una motivación específica que se hecha en falta como también la petición de nulidad del auto no motivado a fin de que la Sala pudiera declarar la misma sabido es que desde la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es posible acordarla de oficio, y así conminar al Juez a la necesaria motivación. No obstante conviene destacar como tras el análisis de las diligencias practicadas definitivamente ha quedado acreditado tal y como especifica la recurrente que Jose Antonio, que ejercía de comercial para la querellante hasta su cese voluntario y antes de la finalización de su trabajo en esa empresa, realizó un envío masivo por correo electrónico con los datos de sus clientes, desde su dirección en la mercantil Condal Copiers, S.L. a su dirección en la empresa Crisa Servicios Digitales, S.L., que él mismo había fundado poco tiempo antes y cuya actividad es la misma que la que realiza la querellante, poniéndose en contacto con ellos y ofreciéndoles sus servicio mediante documentos y contrataos de formato idéntico a los que empleaba en la empresa querellante. Eso ha quedado acreditado básicamente porque el propio querellado lo ha reconocido, como también que en cuanto comercial de la empresa el citado Sr. aquí querellado no solo tenía acceso a esos datos de los clientes, sino que la mayor parte los había aportado él mismo a la empresa dado su trabajo de comercial en la misma, así lo declaró Germán trabajador de la querellante y persona que descubrió ese envío masivo precisamente porque el querellado le pidió que arreglara una aplicación de su ordenador.

En definitiva vemos como acreditados la mayor parte de los hechos descritos en la querella no es necesario la práctica de más diligencias de investigación tal y como interesa la querellante y recurrente, sino se trata de debatir si el archivo acordado es o no correcto. Y entendemos que si lo es puesto que los hechos narrados en la querella, pese a las irregularidades y conductas de dudosa ética e incluso legalidad mercantil...

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