AAP Barcelona 152/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:6503A
Número de Recurso523/2008
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO Nº 152/2008

Barcelona, dieciseis de octubre de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marqina

Rollo n.: 523/2008-Z

Juicio monitorio n. 218/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de l'Hospitalet de Llobregat

Objeto del juicio: reclamación del saldo de una póliza de préstamo

Motivo del recurso: inadmisión de la demanda, con extralimitación de las facultades atribuidas al órgano judicial

Apelante: Caja de Ahorros de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 8 de febrero de 2008 la parte actora presentó solicitud de proceso monitorio para que se requiriera de pago a la Sra. Melisa por 3.001,6 euros, con base en una póliza de préstamo declarada anticipadamente vencida.

    El auto recurrido, de fecha 11 de febrero de 2008, con cita de doctrina de esta Sala, afirma que no se acompaña un documento "habitual" en el tráfico para acreditar la deuda y que la declaración del vencimiento anticipado debe tener trascendencia exterior. Por ello la juez acuerda la inadmisión de la demanda de procedimiento monitorio presentada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente afirma que desde el momento en que no quedan fondos en la cuenta para atender el préstamo la entidad está facultada para darlo por vencido, con lo que toda la deuda pasa a tener la consideración de vencida y exigible. Añade que la liquidez es posible cuando deriva de simples operaciones aritméticas.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto se ha registrado en la Sección el 11 de junio de 2008. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 25 de septiembre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que

    se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA IDENTIFICACIÓN DEL "QUID" JURÍDICO OBJETO DE ANÁLISIS

    Ni la juez en la resolución que se recurre, ni la Sala ha negado nunca la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (por todas, AAP Barcelona, Sec. 14ª 30 de mayo de 2002 - RA 1245 ), ni sostiene que sea inadecuado el cauce del juicio monitorio para reclamar una deuda derivada de préstamo bancario (en determinadas condiciones), ni afirma realmente que sea necesaria la notificación extrajudicial del saldo.

    Lo que impugna el apelante y ha de ser exclusivo objeto de análisis por la Sala es el criterio de la juez sobre la insuficiencia de un "certificado" o de un "extracto de préstamo" para admitir a trámite el proceso monitorio.

    El juicio de rechazo mantenido por la juez se fundamenta en que ninguno de estos documentos plasma la deuda en un documento "habitual" en las "relaciones" entre acreedor y deudor y en que el deudor se puede ver sorprendido por una reclamación cuyos exactos términos no ha conocido antes del requerimiento de pago a realizar del que, al menos en parte, se podría ver dificultado de dar razones (art. 815 LEC ).

    No falta razón inicial a la juez cuando sostiene que un "certificado", unilateral, no es suficiente porque suele ocultar un proceso de cuantificación sobrevenida (de cuotas, capital e intereses) que el deudor no ha conocido por cauces habituales. Caso paradigmático es (como dijimos en el Auto de 30 de mayo de 2002 -RA 1245 ) el reclamar una cantidad que incluía la aplicación de una cláusula penal de intereses moratorios (en aquel caso del 29%), cláusula que era moderable, lo que hacía ilíquida la cantidad e inviable la demanda de monitorio.

    Es decir, en la tesis recogida en la resolución de instancia, los documentos presentados no serían el resultado del giro habitual de una cuenta de préstamo, normalmente vinculada a una cuenta corriente, de la que el titular recibe "habitualmente" los recibos pagados, los avisos de impago, los extractos, las liquidaciones, etc., sino que se trataría de documentos de finalidad y uso particulares y únicos, no propias del tráfico mercantil, documentos elaborados para una específica finalidad (la reclamación judicial), en los que se procede a operaciones diversas(acumulación de cuotas vencidas e impagadas y de cuotas que se hacen vencer anticipadamente, desglose de cada cuota en capital e interés, devengo separado de intereses retributivos y de demora para cada porción, devengo de intereses moratorios para el resto de capital vencido, en cada periodo y con efecto retroactivo, devengo de intereses de demora para el capital restante, etc.).

    Según tal tesis, que la Sala comparte, para todas estas operaciones estos documentos no serían de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase" que existe entre acreedor y deudor, el préstamo (en el sentido de operación bancaria de activo, vigente) y el deudor no habría tenido conocimiento exacto de lo que se le reclama, que es esencialmente distinto de lo que podía deducir de la mecánica crediticia habitual.

    Nuestro legislador no ha querido un proceso monitorio como el alemán, basado en el silencio del requerido, sino que ha establecido un elenco (abierto) de elementos documentales acreditativos de la deuda (art. 812 LEC ), ya con signo o seña del deudor (art. 812.1.1 ) ya por su validación como elemento documental habitual del tráfico (812.1.2). En este segundo caso, la "habitualidad" de la fórmula documental es garantía de credibilidad.

    Realmente, el legislador pretende que el deudor no se vea sorprendido por una reclamación cuantificada unilateralmente y sin su conocimiento, de manera que no es exigible una notificación preprocesal ni ésta parece ser medio hábil que convalide la falta de otro documento habitual para dar conocimiento al deudor de lo que debe.

    La problemática se centra, en este caso, no en la validez de la cláusula de vencimiento anticipado (que se acepta), sino en que el vencimiento se declara unilateralmente sin conocimiento del deudor y da lugar a una cuantificación de la deuda distinta de la que constaba en la póliza, y en los documentos habituales de giro, con un cálculo de intereses ignoto para el demandado, que no ha recibido noticia por ninguno de los documentos que habitualmente se libran en el tráfico para acreditar estas deudas y ello condiciona la exigibilidad de lo reclamado.

  2. EL DEBATE SOBRE LA "HABITUALIDAD" EN LA ACREDITACIÓN DE LA DEUDA, EN EL PROCESO MONITORIO BASADO EN PÓLIZA DE PRÉSTAMO Es cierto que, como en otras muchas...

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