AAP Barcelona 307/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2008:7289A
Número de Recurso447/2008
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 447/2008- B

A U T O Núm. 307/08

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En Barcelona a dieciocho de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado con fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8) en autos LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 295/2008 seguidos a instancia de D. Alexander representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dª Mariona Torra Cot contra Dª Carmen incomparecida en esta alzada y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: ". Inadmitir a trámite la presente demanda de liquidación del régimen económico matrimonial, formulada en fecha 21.02.08 por la Procuradora Dª María Dolors Alavedra Berenguer, en representación procesal de D. Alexander contra Dª Carmen ; y en consecuencia, ACORDAR el archivo del presente procedimiento.- LLévese ..."

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación presentado se basa en pedir que se admita a trámite la demanda de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, que rigió el matrimonio de D. Alexander y Doña Carmen, ya que en dicho matrimonio existían varios bienes comunes, como el mobiliario, ajuar familiar, joyas, finca urbana y otros bienes, así como cargas, que son comunes a ambos litigantes. A tal efecto solicitó la liquidación del régimen económico de separación de bienes, al amparo de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Al respecto debe indicarse que, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40 ), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regímenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los que regímenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales (artículo 10 CF ). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regímenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo". De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por otro lado, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso (artículos 39, 40 y 43 del CF ).

Respecto a esta materia, esta Sección ya se ha pronunció en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2004...

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