AAP Barcelona 189/2008, 22 de Septiembre de 2008
Ponente | ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA |
ECLI | ES:APB:2008:8507A |
Número de Recurso | 176/2008 |
Número de Resolución | 189/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº
Recurso de apelación nº 176/08
Procedente del procedimiento nº 491/07 Medidas cautelares
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 176/08 interpuesto contra el auto dictado el día
14 de diciembre de 2007 en el procedimiento nº 491/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el
que son recurrentes ÁRIDOS, HORMIGONES, AGLOMERADOS Y GRAVILLAS, S.L. y CAP DE LA SERRA, S.A. y apelados
PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2, S.A., previa deliberación pronuncia el siguiente
A U T O
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Estimar en parte la petición cautelar formulada por PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2 S.A. (PROMSA) y en consecuencia:
-
ACUERDO la anotación preventiva de la demanda rectora del juicio ordinario 491/07-2A en la Secció de Mines dels Serveis Territorials en LLeida del Departament d,Economia i Finances y en la Direcció General d'Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, en relación a la Autorización de Aprovechamiento de Recurso de la Sección A), "Sant Ramon", número registro 90.621 a nombre de ARHOGRA, S.L.
La anterior medida únicamente cobrará vigor si en TRES días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, la solicitante afianza la suma de TRES MIL EUROS (3.000.- euros) en cualquiera de las formas establecidas en el art. 529.3 LECivil ; presentada la garantía antedicha y comprobada la suficiencia, líbrense los oficios correspondientes.
-
DENEGAR la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Cervera, en los folios relativos a las fincas 523 y 755 propiedad de CAP DE LA SERRA, S.A. Las costas causadas hasta este instante se imponen a ÁRIDOS, HORMIGONES, AGLOMERADOS Y GRAVILLAS, S.L. sin que proceda hacer especial pronunciamiento en relación a las ocasionadas a CAP DE LA SERRA, S.A.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
El auto apelado, tras analizar las circunstancias concurrentes en el caso de autos y aplicar a las mismas las exigencias de las medidas cautelares, accedió la solicitud de anotación preventiva de la demanda en la Secció de Mines dels Serveis Territorials en Lleida del Departament d`Economia i Finances y en la Direcció General d`Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, en relación a la Autorización de Recursos de la Sección A), "Sant Ramon", número registro 90.621 a nombre de ARIDOS, HORMIGONES, AGLOMERADOS Y GRAVILLAS, SL (ARHOGRA), siempre que la solicitante preste una caución por importe de 3.000 euros, mientras que denegó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Cervera, en los folios relativos a las fincas 523 y 755 propiedad de CAP DE LA SERRA, SA; con imposición de la costas causadas a ARHOGRA, SL, sin hacer especial pronunciamiento en relación a las ocasionadas a CAP DE LA SERRA, SA.
Frente a tal resolución se alza la representación procesal de la parte demandada por los siguientes motivos:
-
Se opone a la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda al entender que (i) la misma "carece de sentido y no tiene razón de ser, en tanto que el Contrato de Promesa de Compraventa del cual trae causa el pleito principal FUE RESUELTO UNILATERALMENTE por PROMSA, peticionaria de la Medida. Precisamente esa carencia de sentido radica en el hecho que quien ha resuelto unilateralmente un Contrato, pretenda ahora frustrar cualquier expectativa de venta a la otra parte PROMSA; si PROMSA decidió de forma absolutamente unilateral resolver el Contrato de Promesa de Compraventa que le unía con ARHOGRA, SL y CAP DE LA SERRA, SA carece de sentido que pueda ahora decidir sobre las actuaciones de dichas mercantiles, en tanto que con la Medida adoptada se está vetando cualquier opción o expectativa de venta, y con ello la posibilidad de garantizar o asegurar una posible Sentencia estimatoria de la demanda", y (ii) "no...
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