AAP Barcelona 445/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2008:8575A
Número de Recurso38/2007
Número de Resolución445/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de Queja nº 38/2007-R

Juzgado de Instrucción de Barcelona, nº 25

Diligencias Previas nº 111/2002

AUTO.- Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. José Mª Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre del año dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, de fecha 8 de noviembre de 2007, en el curso del procedimiento también indicado, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución del Juzgado de Instrucción antes referenciado acuerda la inadmisión a trámite de un recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 11 de octubre de 2007

Segundo

Por la Abogacía del Estado, mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial, interpuso recurso de queja contra la referida resolución con las alegaciones y pedimentos que constan en el cuerpo del mismo. Se dio traslado a la contraparte, que se opuso a la estimación del recurso. El Fiscal, por su parte, también se opone a la estimación del recurso.

Tercero

Hechas las anotaciones oportunas en los libros de registro correspondientes se formó el correspondiente rollo, solicitándose el preceptivo informe al Juzgado de referencia y llevándose a cabo los demás trámites de rigor.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada resolución de 8 de noviembre de 2007 por la que se decretaba que no había lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 11 de octubre de 2007, por entender que su presentación estaba fuera del plazo establecido en el art. 766 de la LECrim ., se presenta recurso de queja por dicha Abogacía del Estado cuestionando la notificación que le fue realizada vía fax, tanto en lo referente al procedimiento utilizado como a la forma de computar los plazos para la interposición de dicho recurso. Y afirma, sin prueba en contrario que lo pueda contradecir, que la notificación del auto que quería apelar y apeló la recibió el día 30 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

De entrada señalar que esta misma sala ya ha dicho al menos en dos ocasiones anteriores que la forma de notificación y comunicación de los actos procesales cuyo destinatario sea la Abogacía del Estado está sujeta a regulación normativa específica. Así, los autos de esta Sección Quinta de 18 de diciembre de 2001 (rollo de queja 542/01 E, del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona) y de 19 de abril de 1999 (rollo de queja nº 60/99, diligencias previas 2747/1998 del Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad). Y dicha regulación normativa no es otra que el art. 11 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en vigor, que dice:

"1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Administración General del Estado, los Organismos autónomos o los órganos constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente, con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.

  1. Cuando las entidades públicas empresariales u otros Organismos públicos regulados por su normativa específica sean representados y defendidos por el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado anterior.

  2. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo".

Por tanto, la regla especial (especialidad normativa aplicable al Estado) en esta materia es la de la notificación directa en la propia sede oficial de la Abogacía del Estado so pena de nulidad. Consiguientemente la notificación por fax no es, para dicha representación procesal del Estado, la forma que exige la ley. Mucho menos cuando no existe norma procesal alguna que autorice expresamente la notificación a la Abogacía del Estado de un auto de sobreseimiento provisional por medio del fax, es decir, cuando no existe en la LECrim. ningún precepto que contradiga la regla especial de que las notificaciones de las resoluciones judiciales deberán practicarse en la propia sede oficial de la Abogacía del Estado.

Se sostiene en el expediente de queja, por las partes que se oponen a la estimación del recurso e incluso por la propia magistrada del Juzgado de Instrucción, que la propia Abogacía del Estado ha venido aceptando durante el curso del presente procedimiento las notificaciones por vía fax. Pero aunque ello fuese así, la cuestión no puede resolverse por criterios de aplicación de costumbre o cortesía procesal en aquellos casos en que pueda existir una duda sobre la correcta notificación de la resolución judicial de que se trate y ésta vaya dirigida a la Abogacía del Estado. En estos casos, en que la propia Abogacía del Estado cuestiona la fecha de la concreta notificación recibida y no hay prueba en contrario de su afirmación sobre la fecha real de notificación, no cabe otra alternativa, por imperativo legal, que interpretar que la notificación no está bien hecha si es que no se practicó directamente en la propia sede oficial de la Abogacía del Estado, como es el caso.

TERCERO

Es cierto que el art. 271 de la LOPJ permite las notificaciones por correo, telégrafo o por cualquier medio técnico, pero ello sólo es asumible cuando el mecanismo utilizado permita la constancia de su práctica así como de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales. En este sentido, el art. 152.2º de la LEC, precepto de aplicación en la jurisdicción penal por aplicación del art. 4 de la misma, también permite las notificaciones por medios como los señalados matizándose que ello será válido siempre que tal medio permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y de su contenido. Y el art. 162 LEC permite también el empleo de esos medios siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron. También el art. 135.3 de la LEC, cuando alude al uso de medios técnicos de envío, exige que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y que quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieron.

En definitiva, para la validez de una notificación indirecta (o sea, la que no es personal) utilizando para ello los medios técnicos, se requiere la triple garantía de la autenticidad de la comunicación, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, y la constancia de las fechas de remisión y recepción. Consiguientemente, sin que se cumplan y se garanticen a rajatabla dichos requisitos, no es posible tener por válida una notificación, no sólo para el Abogado del Estado sino para todas las partes en general.

CUARTO

La saludable práctica de la utilización del fax ha servido para mejorar y agilizar las comunicaciones de los órganos judiciales con las partes y con los propios justiciables, y viceversa, y como tal avance debe apoyarse y potenciarse, pero en sí mismo no es mecanismo que asegure, sin género de duda, de modo fehaciente, que el día de la remisión del fax desde la propia sede judicial coincide con el día en que el destinatario de dicha notificación la recibe realmente. Ni siquiera cabría aceptar ese carácter fehaciente de la recepción de la notificación en aquellos casos en que el Secretario Judicial estampa en los autos una diligencia de constancia afirmando que la notificación vía fax ha sido utilizada, incluso con expresión de sus detalles esenciales en la diligencia correspondiente, pues de lo único que podrá dar fe es de la salida vía fax de dicha resolución o acto de comunicación, de la fecha de su salida e incluso del contenido de lo que se envía y a quien se envía, pero nunca de su certera recepción por parte del destinatario. Así, por ejemplo, sin ánimo de ser exhaustivos, piénsese en un aparato de fax cuya memoria de entrada se halle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 155/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...al caso que nos ocupa, pues versa sobre cuestión análoga a la planteada en la presente apelación, en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2008 que "Es cierto que el art. 271 de la LOPJ permite las notificaciones por correo, telégrafo o por cualquier m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR