SAP Madrid 301/2012, 5 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 301/2012 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Fecha | 05 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00301/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7004435 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Roman
Procurador: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Contra: Celestina, Santos, Cristina, Dolores
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 418/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Roman, de otra como ApeladosDemandantes: doña Celestina y don Santos, y, de otra, como Apelados-Demandados: doña Cristina, doña Dolores, doña Marcelina y don Marco Antonio, doña Martina, don Ambrosio y doña Olga, don Basilio, doña Rosa y doña Rosario, doña Santiaga y los ignorados herederos de don Braulio . VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Celestina y Santos, representados por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra Roman, Cristina, Dolores, Marcelina, Marco Antonio, Martina, Ambrosio, Olga, Basilio, Rosa, Rosario, Santiaga IGNORADOS HEREDEROS DE Braulio
se declaran unicos y universales herederos "ab intestato" de Dª Custodia a sus hijos, D. Marcelino, Dª Celestina, D. Santos, D. Roman, D. Braulio, heredando éstos por iguales partes y a sus Nietos Dª Cristina
, Da Dolores, D. Luis Andrés, Dª. Marcelina y D. Marco Antonio, que heredan en la parte que habría correspondido a su madre Dª María Cristina, heredando así los hijos por cabezas y los nietos por estirpes.
Debo declrar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en Madrid el 10 de abril de 1985 ante el Notario D. Joseé Maria Prada Gonzlez, como sustitutot de su copañero D. Guillermo Barquein Seguin, protocolo 897, por la Gerencia del Poblado Dirigido de la Elipa,a favor D. Roman .
Se declara la nulidad de la inscripcion registral causada por la escritura anteriormente mencionada, en el Registro de la Propiedad de Madrid número 8, a la que se hace referencia en el hecho septimo de la demanda. Asimismo se declare que la finca a la que se refiere dicha inscripcion pertenece al haber hereditario de Dª Custodia y que corresponde por sextas partes iguales a sus herederos abintestato D. Marcelino, Dª Celestina, D. Santos, D. Roman, D. Braulio y por derecho de representacion de la sexta parte que hubiera correspondido a Dª María Cristina y por quintas partes iguales de la misma a Dª Cristina, dª Dolores, D. Luis Andrés, Dª Marcelina y D. Marco Antonio, a cuyo favor se procederá a la inscripcion registral.
Se declara la restitucion de la mencionada finca a sus legitimes dueños (en la parte que les corresponda) por su actual poseedor D. Roman .
Se requiera a los ignorados herederos de D. Braulio para que en el plazo que al efecto sea señalado por el Juzgado, declaren si aceptan o repudian la parte que les corresponde en la herencia de Dª Custodia .
Y debo acordar y acuerdo la venta en publica subasta de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001, previa su tasación y con admision de licitadores extraños y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y caso de que se hubiere enajenado la finca, debe el demandado D. Roman indemnizar a los demas por el equivalente en dinero, todo ello sin hacer espresa imposicion de costas."
Habiéndose dictado un auto aclaratorio el día 9 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es la siguiente:"SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 1.7.09, en el sentido de que en su Fallo, donde se dice "Se requiera a los ignorados herederos de D. Braulio para que en el plazo que al efecto sea señalado por el Juzgado, declaren si aceptan o repudian la pare que les corresponde de la herencia de Dª. Custodia ", debe decir: "Se requiere a los ignorados herederos de D. Braulio para que en plazo de un mes declaran si aceptan o repudian la parte que les corresponde en la herencia de Dª. Custodia ".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por el demandado don Roman, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por los demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,
y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
En el apartado 5 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se proclama que la " sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso " .
Procedemos a resolver el presente recurso de apelación dando respuesta única y exclusivamente a las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La vivienda letra D (del tipo F-1) de la planta NUM001 de la Torre NUM002 en el número NUM003 de la calle DIRECCION000 de Madrid aparece inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Madrid como la finca numero NUM004 .
Habiendo tenido acceso al Registro, el día 17 de marzo de 2003, mediante la inscripción tercera, una escritura pública de adjudicación por precio de 1.213,99 #, otorgada, el día 10 de abril de 1985, a favor de don Roman .
Doña Custodia, nacida el día NUM005 de 1898, falleció el día 5 de marzo de 1980 . Y a esta fecha de su fallecimiento, ya había muerto, el día 23 de abril de 1953, su hija doña María Cristina dejando 5 hijos: doña Cristina (nacida el día NUM006 de 1941), doña Dolores (nacida el día NUM007 de 1943), don Luis Andrés (nacido el día NUM008 de 1945), doña Marcelina (nacida el día NUM009 de 1950) y don Marco Antonio (nacido el día NUM010 de 1952). Todos los cuales estaban vivos el día 5 de marzo de 1980. Fecha a la que sobrevivieron los hijos de la finada doña Custodia, don Marcelino (nacido el día NUM011 de 1925), doña Celestina (nacida el día NUM012 de 1928), don Santos (nacido el día NUM013 de 1930) don Roman (nacido el día NUM014 de 1932) y don Braulio (nacido el día NUM015 de 1935).
El día 27 de febrero de 2008 doña Celestina y don Santos presentan demanda contra don Roman y otros.
La acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") se ha tratado, en la doctrina, como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, y se ha ampliado en la jurisprudencia, a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002 ). Estando sometida al plazo de prescripción extintitiva de 30 años fijado en el artículo 1963 del Código Civil para las acciones reales sobre bienes inmuebles, debiendo comenzar el computo del plazo el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando, a los demás, el carácter de herederos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987 ; 27 de noviembre de 1992 ; 23 de diciembre de 1971 ; 30 de marzo de 1989 ).
En el presente caso, no podría comenzar a computarse el plazo antes del día 10 de abril de 1985, siendo así que, antes de transcurrir 30 años en concreto el día 27 de febrero de 2008, ya se presentó la demanda.
Por otra parte, es imprescriptible entre herederos, en base a los dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, la acción para pedir la partición de la herencia ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 781/1998, de 24 de julio de 1998, "in fine" del párrafo segundo y último del fundamento de derecho sexto).
Pero es que además y en cualquier caso la excepción de prescripción extintiva de la acción jamás puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en el momento procesal oportuno para ello, que no es otro que el del escrito de contestación a la demanda, estándole vedado, por el principio de...
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