SAP Pontevedra 353/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00353/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 362/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 104/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.353

En Pontevedra a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 104/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 362/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOURE FIGUEIRAS, y como parte apelado-demandado: TALLERES DE PIEDRA ALTAMIRA, no personado en esta alzada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la representación de BANCO PASTOR SA, contra TALLERES DE PIEDRA ALTAMIRA SL y la Administración Concursal.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Pastor SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda incidental interpuesta por BANCO PASTOR S.A. impugnando la lista de acreedores en orden tanto a la calificación de créditos como a su cuantía. La parte demandante sostiene tanto en la instancia como en esta alzada, que ostenta un crédito con privilegio especial al tratarse de un crédito garantizado con hipoteca hasta la cantidad de 490.000 euros, y créditos ordinarios por importe de 384.999,46 euros, todos ellos derivados de diversas contrataciones consistentes esencialmente en préstamos.

De la documentación aportada puede establecerse, como señala la sentencia de instancia que, en virtud de la Hipoteca de Máximo concertado entre el banco ahora actor y la entidad deudora en concurso de 12 de febrero de 2009 ante el Notario de Porriño D. Joaquín López Doval, bajo el numero 316 de su protocolo, la concursada constituyo hipoteca sobre la finca en el Municipio y Parroquia de Salceda de Caselas: "cachadas, cerradas y regadas", monte de la superficie de sesenta y ocho áreas y quince centiáreas, según el título, si bien de reciente medición resulta tener setenta y tres áreas y treinta y una centiáreas con ochenta decímetros cuadrados. Linda: norte, Raúl y otros; sur y oeste, carretera (PO-410); este, carretera (carretera local) . Sobre la que se encuentran cinco edificaciones descritas en la escritura, determinándose en la escritura la cantidad máxima de que responde la finca, en garantía del saldo que arroje la cuenta corriente n° NUM000 por la cantidad máxima en concepto de límite de la garantía, de 490.000 euros de principal, hasta un máximo de

46.550 euros del pago de los intereses ordinarios por plazo de un año al tipo del 9,501, hasta un máximo de 132.300 euros por intereses de demora por el plazo de un dos años, al 13,50% anual; y hasta un máximo de la cantidad de 80.262 euros por

costas procesales y hasta un máximo de 20.065,50 euros por gastos de comunidad, impuestos y primas

de seguro correspondiente a la finca hipotecada ; y determinándose el plazo de duración, de 20 años, hasta

el día 12 de febrero de 2029.

Así, nos encontramos ante la constitución de una hipoteca en garantía de cuenta corriente, que regula el artículo 153 de Ley Hipotecaria, sin crédito, en la que la cuenta corriente es el medio de contabilizar las relaciones del deudor con el acreedor, con referencia a la cuenta n° NUM000, de las que son partidas de abono: las cantidades que por cuenta de los citados titulares se ingresen en la misma por cualquier medio y de cargo: los saldos de las operaciones actualmente concertadas entre el banco y la concursada conjunta, indistinta o solidariamente, una vez vencidas e impagadas por sus titules y no reclamadas judicialmente por el banco y que es la siguiente: póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles, n° NUM001 por importe de 490.000 euros formalizada el día 12 de febrero de 2009 con vencimiento indefinido e intervenida por Notario, con residencia en Porriño, D. Joaquín López Doval.

La sentencia considera que si bien puede constituirse hipoteca para garantizar una obligación futura, en el presente caso se trata de una pretendida cobertura excesivamente genérica. Y, partiendo de tal premisa, en el supuesto enjuiciado no se ha procedido a incluir la cuantía y operaciones que ahora se reclaman en el saldo deudor de la cuenta corriente, única forma en que, a través del pacto novatorio, las diversas obligaciones pierden su individualidad. No se acredita que los créditos reclamados se...

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