AAP Alicante 42/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2012:94A
Número de Recurso68/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 68 (M-29) 12

PROCEDIMIENTO Concurso Abreviado 256/10

JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante (Elche)

AUTO Nº 42/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 68/M-29/2012, recurso de apelación sobre aprobación de plan de liquidación en el Concurso Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de Alicante con el número 256/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la acreedora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Mariano Cartagena Sevilla; y como parte apelada la administración concursal, D. Carlos Daniel, que ha presentado escrito de oposición, no habiendo presentado escrito ni persona la concursada Innova Levante Obras y Proyectos S.L. ni ninguna otra parte del proceso concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº tres de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 256/10, se dictó auto con fecha 4 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Apruebo el plan de liquidación propuesto por la administración del concurso de la concursada Innova Levante Obras y Proyectos S.L., de modo que las operaciones de venta se realizarán conforme a la propuesta presentada el día. La enajenación dde los bienes se realizará libre de cargas que pesen por deudas de la concursada, procediéndose a su levantamiento tan pronto como acredite la venta. En lo no previsto, se aplicarán las reglas establecidas en el Ar. 149 LC y en la LEC en orden al procedimiento de apremio. En relación con las autorizaciones de venta solicitadas, estese a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 10 de febrero de 2012 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 68/M-29/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que se cuestiona en el caso por el acreedor desde la formulación por la Administración concursal de la propuesta de plan de liquidación que finalmente es aprobada en la instancia, es lo relativo a los criterios establecidos en relación al pago a acreedores con privilegio especial al que, por contraste, hace referencia el artículo 155 y en particular, su párrafo 4º, relativo a la realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

Pues bien, el litigio surge de lo siguientes contenidos del Plan de liquidación presentado por la Administración concursal.

En el Plan de liquidación que se aprueba en la instancia, se fija como criterio general o preferente de realización de los bienes para el pago de acreedores el de la venta directa. En concreto se dispone lo siguiente:

  1. - la venta de los bienes se efectuará mediante venta directa de los mismos, que deberá llevarse a efecto por la mejor de las ofertas que se reciban, atendido precio y condiciones de pago. En defecto de ofertas, o cuando la Administración Concursal así lo considere oportuno, se procederá a su realización en subasta judicial

A partir de este criterio general, se concreta -criterio 2- en relación a la realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial lo siguiente:

En la venta de bienes inmuebles afectos a privilegio especial, en el momento de la venta se procederá al pago o consignación judicial a disposición del acreedor del total del crédito privilegiado. De no obtenerse un precio superior al importe del crédito privilegiado especial, el acreedor en el plazo de cinco días desde que sea requerido a tal fin por el Administrador Concursal, habrá de manifestar si acepta percibir el importe total del precio ofertado, que se considerará a cuenta del crédito, quedando el resto con la calificación que le correspondería si no hubiera tenido la condición que conllevaba el privilegio especial. En este último caso, de no aceptarlo el acreedor con privilegio especial, se efectuará la transmisión y entrega del bien inmueble al acreedor titular...

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