AAP Castellón 117/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ANGELES PEREZ CEBADERA
ECLIES:APCS:2012:298A
Número de Recurso925/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SEGUNDA -PENAL

Rollo de Apelación núm. 925/2011

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón

Diligencias Previas núm. 1041/2007

AUTO NÚM 117/12

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Javier Altares Medina

MAGISTRADA: Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 20 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 925/2011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra el Auto de 23 de mayo de 2011 .

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado López y asistida por la Letrado Dª Jenifer Julia Ruiz Herrando, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por Dª Concepción Morales Molina); Dª Maribel y D. Casimiro, representados por la Procuradora Dª María Jesús Margarit Pelaz y asistidos por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas; D. Isaac, representado por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y asistido por el Letrado

D. Fernando Fco. Badenes-Gasset Ramos y el Hospital Rey Don Jaime representado por la Procuradora Dª María Jesús Margarit Pelaz y asistido por la Letrada Dª Mª José Santa cruz Ayo. Ha sido Ponente la Ilma. Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2011, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con los arts. 779.1.1 º y 641.1 de la Lecrim . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por Auto de 7 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por Dª Dª Mercedes Viñado López, Procuradora de los Tribunales y de Dª Elisa, contra el auto de 23 de mayo de 2011, confirmando la mencionada resolución en todos sus efectos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Dª Elisa, interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, la representación procesal de Dª Maribel y D. Casimiro, y del Hospital Rey Don Jaime.

TERCERO

Recibidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Segunda, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado 2 de marzo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se alega por la parte recurrente, que reitera las alegaciones que realizó en su recurso de reforma que de las diligencias practicadas se deducen indicios contra todos y cada uno de los imputados en la causa. Tras realizar una exposición de los hechos que entiende acreditados, considera que los mismos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente. En resumen, considera que la intervención de los profesionales del Hospital Nisa Rey Don Jaime no fue adecuada, no realizando las exploraciones específicas ante los síntomas que presentaba la paciente, desatendiéndola durante horas a la par que fueron los medicamentos administrados por dicho personal los que precipitaron su muerte y ello unido a que durante un día entero no fue visitada por facultativo alguno y sólo fue asistida tras encontrarse su hermana con un médico conocido, si bien su intervención fue tardía y desatendida por el resto del personal. Por ello, solicita de esta Sala que revoque el auto impugnado y dicte auto de transformación de las diligencias previas en el correspondiente procedimiento abreviado. Por su parte el Ministerio Fiscal, que se opone al recurso, afirma que no existen indicios de la comisión del delito de imprudencia profesional con resultado de muerte denunciado porque la decisión del juzgado de instrucción viene avalado por los informes médico forenses que obran en las actuaciones en los que se hace constar que respecto de la fallecida "la ciencia médica se aplicó conforme a los datos médicos de que se disponía" y que el fatal desenlace de su fallecimiento no puede ser imputable a la mala praxis de los profesionales médicos que la atendieron, ni a una falta de desatención durante el tiempo en que estuvo ingresada en el centro hospitalario ni a la dispensación de fármacos que no fueran indicados para la dolencia que padecía, no concurriendo por tanto en el presente caso los elementos típicos prevenidos en el art. 142 CP . Por su parte, la representación procesal de los doctores Maribel y Casimiro

, quien solicita que se confirme el auto recurrido, alega con respecto a la Dra. Maribel que ésta "actuó en todo momento conforme a la lex artis, realizándole las pruebas que eran necesarias, pero sin que de éstas se pudiese advertir gravedad lo suficientemente importante como para intervenir de forma urgente a la paciente, pues conviene tener en cuenta que la función de la médico de guardia únicamente es descartar la urgencia y pautar un tratamiento. A pesar de que la paciente no revestía especial gravedad, informó en todo momento a los especialistas e hizo un control exhaustivo de la paciente". Y, en relación con el Dr. Casimiro, que éste "también practicó las pruebas que creyó conveniente para descartar la urgencia, y al comprobar que de éstas no se desprendía gravedad alguna, le dio el alta", por lo que concluye que "también podemos afirmar que la actuación de este facultativo fue adecuada a la lex artis".

Por su parte, la representación procesal del Dr. Isaac, quien solicita la conformación del auto, afirma que mal se puede imputar a su representado negligencia médica alguna "puesto que no fue avisado, por teléfono" hasta instantes anteriores al fallecimiento. Finalmente, la representación procesal del Hospital Jaime solicita que se confirme el auto de sobreseimiento porque considera que de las investigaciones pertinentes se llega a las conclusión de que la actuación médica prestada fue adecuada a la lex artis y en consecuencia, procede el archivo del procedimiento.

Pues bien, como se señalaba en el Auto de esa Sala núm. 193/10, en relación con este mismo caso, "es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la negligencia médica en el ámbito penal, que como es sabido difiere bastante de la doctrina mantenida en otros órdenes jurisdiccionales, como son, entre otros, la no incriminación, de la imprudencia en función de un error científico o del diagnóstico equivocado, cuando se haya cumplido en el reconocimiento las de la "lex artis", salvo cuando por su propia categoría y entidad cualitativa o cuantitativa resultan de extraordinaria gravedad ( SS. 17 julio 1982, 24 noviembre 1984 EDJ 1984/6050, 22 diciembre 1986, 27 mayo 1988 EDJ 1988/4521, 13 marzo 1990 EDJ 1990/2805, 4 septiembre 1991 EDJ 1991/8418 y 21 abril 1992 EDJ 1992/3882 ) es decir, sólo la equivocación burda, inexplicable, absurda podrá dar lugar a un delito que se produce en este ámbito y generalmente, no tanto por el actuar médico con o sin acierto, sino por el abandono, desidia o dejación de sus más elementales obligaciones.

No es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto que se trate.

Más allá de puntuales diferencias técnicas o científicas, salvo cuando se trate de supuestos muy cualificados, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal (la diligencia media por sus conocimientos y preparación), el resultado lesivo para una persona, no pone a contribución una actuación encaminada a contrarrestar las patologías existentes, con mayor o menor acierto, si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de su profesional de la medicina; es decir, que ha de apreciarse en conjunto, la intervención del profesional en el diagnóstico, en la terapia, operación quirúrgica y sus reacciones en el curso de la enfermedad.

Resumiendo la doctrina jurisprudencia ( SS. 14 febrero 1991 EDJ 1991/1544 y 13 noviembre 1992 EDJ 1992/11193 ), podemos señalar que lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad médica en el ámbito, no olvidemos, penal, no son errores de diagnóstico, ni aún la falta extraordinaria de pericia en el desarrollo de las actividades quirúrgicas, sino que la culpa penal estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias, es decir que cuando la imprudencia punible afecte a la profesión médica, ha de entenderse en su justa valoración al referirse a una ciencia inexacta en la que juegan factores imponderables e inaprensibles por concurrencia de indudables riesgos en su ejercicio que quedan fuera de la responsabilidad penal, por ello el Tribunal Supremo, incluso en vía civil, alude constantemente a lo aleatorio existente en la ciencia médica", así como del significado del simple factor reaccional del enfermo, y del mismo modo admite que "en materia de intervenciones médicas, las consecuencias que de éstas resultan pueden ser atribuibles a complicaciones imprevisibles y siempre posibles con mayor o menor riesgo según la clase de intervención", no faltando alusiones a "reacciones o anomalías de origen humano en el paciente, no previsibles

(S. 7 febrero 1990 ).

En definitiva la jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la denominada "lex artis", sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber...

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