SAP Valencia 173/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:1647
Número de Recurso745/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 745/2011 SENTENCIA 13 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 745/2011

SENTENCIA nº 173

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 mayo de 2.011, recaída en el juicio ordinario nº 438 de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gandía (Valencia), sobre responsabilidad por defectos constructivos.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en el PASEO000 nº NUM000 y NUM001 de la Playa de Gandia, representada por el procurador don Joaquín Villaescusa Soler y defendida por el abogado don Santiago Tur Roig, y las demandadas Xabia Port S.A., y Estudio de Arquitectura Vifer S.L. Profesional, representadas por la Procuradora Sra. Barber Aparisi y defendidas por el abogado don José Mateo.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villaescusa Soler, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en el PASEO000 nº NUM000 y NUM001 de la Playa de Gandia, se realizan los siguientes pronunciamientos:

Se condena solidariamente a las codemandadas Xabia Port S.A. y Estudio de Arquitectura Vifer S.L. Profesional a :

1).- Reparar la patología consistente en: filtraciones de agua en sótanos, ejecutando a su costa las obras de reparación necesarias conforme a las previsiones que se han establecido en el informe pericial acompañado junto a la demanda, cuyos peritos las supervisarán personalmente o por persona por ellos designada con suficiencia en cuanto a formación y conocimientos. Solo subsidiariamente, para el caso de no proceder a reparar de inmediato iniciando las actividades en plazo de ejecución voluntaria y presentando el pertinente calendario vinculante, previa petición de licencias y redacción de proyectos si fuese necesario, todo a costa de la promotora demandada, se condena solidariamente a las codemandadas Xabia Port S.A. y Estudio de Arquitectura Vifer S.L. Profesional, al pago a la demandante de la cantidad presupuestada para tal reparación por importe de sesenta y un mil ochenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos ( 61.087,85 euros ), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y todo ello desestimando el resto de los pedimentos efectuados en el escrito de demanda.

2).- No se realiza expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revocando la de primera instancia únicamente en los pronunciamientos objeto del presente recurso, resuelva la controversia de conformidad con el suplico de nuestra demanda inicial con expresa imposición de costas causadas en primera instancia al menos en proporción a las pretensiones estimadas y conforme a su valor, y la imposición ex novo de estas de segunda instancia si se opusieren las recurridas a este recurso.

En concreto se condene conjunta y solidariamente a indemnizar y reintegrar a la comunidad en las cantidades siguientes:

Por reembolso y devolución de lo pagado por las reparaciones urgentes y necesarias que ha ejecutado la comunidad según los justificantes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 adjuntos a la demanda, la cantidad de 5.965,14 #.

Por la sustitución de la carpintería de hierro y postes de valla en zonas de divisiones de terraza por medio de perfilerías de aluminio, realizando nuevos anclajes sobre muro existente y reparación de grietas y fisuras existentes, creación de babero mediante albardilla cerámica para protección de muro según el peritaje de la comunidad actora en la cantidad de 14.759,79 #.

Y todo ello con la expresa condena a los demandados, al pago de intereses generados por las cantidades reclamadas desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de las mismas, calculados al interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia o subsidiariamente en el interés reglamentariamente establecido para estos supuestos punitivos.

TERCERO

La defensa de la demandada XABIA PORT, SA., interpuso recurso de apelación en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia del Juzgado, en el sentido de absolver a XABIA PORT de cualquier responsabilidad, con desestimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas.

CUARTO

La defensa de la demandada ESTUDIO DE ARQUITECTURA VIFER, SL.P.interpuso recurso de apelación, en iguales términos que su codemandada y en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia del Juzgado, en el sentido de absolver a esa demandada de cualquier responsabilidad, con desestimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas.

QUINTO

Las respectivas defensas presentaron escrito de oposición al recurso adverso, solicitando su desestimación

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, sólo en cuanto a las filtraciones de agua en sótanos, razonando:

CUARTO.- Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la primera de las patologías o deficiencias a las que se refiere la demanda son las filtraciones de agua en sótanos.

Se indica en el informe pericial aportado junto a la demanda, elaborado por el arquitecto D. Anibal y por el arquitecto técnico D. Eulogio, que " en los sótanos las filtraciones se producen a través de las juntas horizontales de hormigonado y las constructivas verticales de las diferentes pantallas y en las zonas de empotramiento entre losa y muro pantalla como consecuencia de la fluctuación del nivel freático y la presión que éste ejerce sobre los elementos constructivos ", lo cual confirma la falta de estanqueidad del sótano.

Por lo tanto, respecto de dicha deficiencia, la parte demandante ha cumplido con la carga de probar la realidad de la misma y su vinculación con el proceso constructivo, correspondiendo a los demandados la carga de demostrar su falta de responsabilidad en la existencia de la deficiencia indicada.

Por los demandados se han aportado varios informes periciales elaborados por la arquitecto Dª María Virtudes, en los que se indica que la vía de agua que afectó a la estanqueidad del sótano fue causada por la ejecución de la cimentación del edificio colindante, así como que también se han producido filtraciones de agua por las canalizaciones de desagüe del edificio, las cuales fueron manipuladas por la Comunidad de Propietarios, ya que realizaron aberturas en las mismas para emboquillar las mangueras de las bombas de achique, emboquilladuras que no ejecutaron de forma correcta. Alegándose así mismo en la contestación a la demanda que con anterioridad a julio/ agosto de 2.008 las filtraciones en los sótanos del edificio se produjeron por una ejecución defectuosa por parte del agente urbanizador de dos arquetas exteriores.

Si se valoran conjuntamente los informes periciales aportados por ambas partes litigantes, se llega a la conclusión de que las demandadas no han logrado acreditar su falta de responsabilidad en la producción de las filtraciones de agua en los sótanos del edificio, debiendo realizar al respecto las siguientes consideraciones.

Así, frente a lo que se indica por la perito de las demandadas en relación a la influencia de la ejecución de la cimentación del edificio colindante, en las filtraciones de agua producidas en los sótanos del edificio de la Comunidad demandante, procede manifestar que en el informe de los peritos de la actora se indica que realizaron hasta doce visitas al edificio ( desde el 1 de marzo de 2.007 hasta el 17 de noviembre de 2.008 ), en las que apreciaron filtraciones a través de diferentes puntos del muro pantalla y por debajo del nivel freático; y muchas de esas visitas se realizaron con anterioridad al mes de julio de 2.008 que es cuando se lleva a cabo el proceso de construcción del sótano de la construcción colindante, apreciándose la existencia de filtraciones de agua con anterioridad a dicha ejecución. Pero es que los peritos de la demandante indicaron que incluso durante la construcción colindante pudo disminuir la entrada de agua debido a que ésta utiliza secado de terreno para construir los sótanos. Y también se indica en el informe pericial aportado junto a la demanda que las filtraciones existían en prácticamente todos los paños de muros pantalla ubicados por debajo de la cota cercana a los - 3,50, en la que aproximadamente se ubica el nivel freático, y no solo en los que lindan con la edificación colindante.

Pero es que, en todo caso, se considera que el arquitecto redactor del proyecto no empleó toda la diligencia que le es exigible, teniendo en cuenta la especial configuración del terreno sobre el que se iba a construir el edificio, inestabilidad del mismo asociado a un alto nivel freático, en términos utilizados en distintos...

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