SAP Valencia 154/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:1871
Número de Recurso793/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 793/2011 SENTENCIA 6 de marzo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 793/2011

SENTENCIA nº 154

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de marzo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 382 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de honorarios profesionales de abogado, y reconvención por daños y perjuicios por la negligencia profesional.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante reconvenido don Luis Francisco, representado por el procurador don Rafael Francisco Alario Mont y defendido por la abogada doña Luisa Gurillo Gago, y como apelados los demandados reconvinientes doña Marina, don Alfredo y doña Rocío, representados por la procuradora doña Rosa Rodríguez Gil y defendidos por el abogado don Diego MuñozCobo González.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimo la demanda instada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Luis Francisco, asistida de Letrado Dña. Marina, D. Alfredo y Dña. Rocío representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Rodríguez Gil, asistida de Letrado; declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la actora. Que estimo la demanda reconvencional instada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Rodríguez Gil en representación de Dña. Marina, D. Alfredo y Dña. Rocío contra D. Luis Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont; declarando haber lugar a la misma, condenando al actor reconvenido a que abone a los codemandados reconvinientes, Marina la suma de dos mil novecientos treinta y tres euros, con noventa y dos céntimos de euro (2.933,92 euros), a Alfredo la suma de cinco mil novecientos cincuenta y un euros con setenta y tres céntimos de euro ( 5.951,73 euros) y a Rocío la suma de cinco mil novecientos cincuenta y un euros con setenta y tres céntimos de euro ( 5.951,73 euros) es decir en total la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y siete euros con treinta y ocho céntimos de euro (14.837,38 euros), con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa del demandante reconvenido interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la dictada en los presentes autos estimando la demanda, y desestimando la reconvención, imponiéndoles a los demandados-reconvinientes las costas de la primera instancia.

TERCERO

La defensa de los demandados reconvinientes presentó escrito solicitando sentencia, confirmando la recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Fue objeto de debate en la primera instancia y sigue siéndolo en esta alzada, la procedencia de la exigencia de honorarios por parte del letrado demandante a los demandados, por su intervención ante la Consellería de Hacienda para la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el fallecimiento de don Gumersindo, esposo y padre de los demandados, y su actuación en los expedientes del INSS respecto a deudas de la demandada doña Marina con la Seguridad Social. O si, por el contrario, procede reconocer a los demandados el derecho a ser indemnizados por los perjuicios que les causó esa actuación del abogado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- El articulo 217 de la LEC establece que el actor debe probar los hechos de su demanda y el demandado debe probar los hechos extintivos del derecho del actor.

De la prueba practicada en la presente litis se deduce que a comienzos del año 2004 los demandados encargaron al actor que efectuase la oportuna manifestación de bienes con el fin de presentarla a la Conselleria de Economía y Hacienda para que por dicha entidad se realizara la liquidación del impuesto de sucesiones, habiéndolo realizado el actor de forma incorrecta tal como queda acreditada con la documental obrante en autos puesto que puso un valor excesivo a los bienes que componían el caudal relicto, no realizo correctamente las operaciones del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales ni las de atribución de bienes de la herencia, solicito reducciones fiscales que no le correspondían legalmente habiendo manifestado a los demandados que si que le correspondían y que aunque el valor de los bienes era alto al existir la bonificación fiscal el resultado a pagar a Hacienda no sería excesivo, presentándola el último día del periodo impositivo tal como ha quedado acreditado por la documental adjunta a la demanda y la declaración de los codemandados en el acto del juicio, si bien es cierto que el actor presento escrito de recurso frente a dicha liquidación y se aunque se estimo el mismo la cantidad que tenían que abonar los mismos era excesiva atendiendo a la que en definitiva los mismos tuvieron que abonar ya que el valor de los bienes se fija, de acuerdo con la ley del impuesto de sucesiones,conforme al valor catastral con unos coeficientes de corrección, no habiendo asesorado por lo tanto en este extremo de forma correcta el letrado a los codemandados.-En cuanto al cuaderno particional es cierto que se encargo al actor su confección realizándose la misma el 10 de febrero de 2.005,tal como consta documentalmente (tal como se acredita con el documento nº 24 de la demanda) realizando la misma en base a la manifestación de bienes que se realizo con respecto al Impuesto se Sucesiones al que anteriormente se ha hecho referencia. Como los demandados no estaban seguros de la diligencia profesional del actor se dirigieron a otros profesionales que les aconsejaron realizar una subsanación de la escritura de protocolización que se formalizo el 19 de junio de 2.007 presentándose esta nueva escritura ante la Conselleria de Economía y Hacienda sección de sucesiones y donaciones, tal como se acredita con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, de dicha escritura se deduce que se elimina del inventario del causante la finca registral numero NUM000 del registro de la Propiedad de Almazora que se había reseñado en el cuaderno particional que se había vendido con anterioridad, dejando sin efecto el inventario y las adjudicaciones pasando nuevamente al correcto inventario y avalúo de las fincas que forman el haber hereditario del causante así como las correspondientes hijuelas y en la declaración de bienes inicial presentada en la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones y que el conjunto de los bienes y derechos que integran el patrimonio del causante D. Gumersindo se establece en la suma de 745.784,53 euros en lugar de los 2.118.343.60 euros que resulto de la realización de la manifestación de bienes del impuesto de sucesiones que presento la parte actora ante Hacienda. Dicha escritura se presento en fecha 16 de noviembre de 2.007 en la Dirección General de Tributos de la Generalitat Valenciana en el procedimiento para la revocación del acto administrativo de liquidación de la deuda tributaria correspondiente a la herencia de D. Gumersindo tal como se acredita con el documento numero dos y tres que se adjunta a la contestación de la demanda, realizándose una nueva liquidación en base a la escritura de subsanación que se realizo en su día por los codemandados tal como se acredita con los documentos nº cuatro, cinco y seis de tal forma que la liquidación definitiva practicada por la administración y en la que se fija el valor de la masa hereditaria es de 754.357,85 euros, ascendiendo la cuota tributaria a 33.034,77 euros con respecto a los codemandados Alfredo y Rocío y con respecto a la viuda Marina la cantidad de 15.132,78 euros tal como se acredita con el documento 7 y 8 de la contestación a la demanda, posteriormente tal como se acredita con los documentos numero 9,10,11 de la contestación a la demanda la administración de hacienda reconoció a favor de los codemandados el derecho a la devolución de las cantidades que habían pagado a cuenta de la deuda tributaria cuya liquidación fue anulada, y en fecha 24 de noviembre de 2.009 los codemandados procedieron al pago de dicha deuda tributaria en los términos referenciados anteriormente. Es decir que la diferencia es muy significativa frente a la realizada por dicha Consellería a consecuencia de la partición de herencia y manifestación de bienes realizada ante la Consellería de Hacienda por el actor que ascendía a con respecto a la viuda Marina la cantidad de 79.765,06 euros y con respecto a cada uno de los hijos la cantidad de 161.813,71 euros.- Habiendo los codemandados en el acto del juicio manifestado que los hechos sucedieron tal como consta en su escrito de contestación a la demanda y que si no han reclamado nada al actor por la mala gestión que realizo es por la relación familiar que les unía.

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