AAP Cádiz 207/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMANUEL BLANCO AGUILAR
ECLIES:APCA:2008:460A
Número de Recurso170/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución207/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

AUTO 207/08

PRESIDENTE

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CADIZ

DP 585/07

ROLLO Nº 170/08

En la Ciudad de Cádiz a 8 de Julio del 2008.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de Abril del 2008 dictado en las Diligencias Previas número 585/07 del Juzgado de Instrucción nº Dos de los de Cádiz, recurso que fue interpuesto por la Dirección Jurídica de Don Isidro, Don Juan, Doña Edurne y Doña Esther y al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la Dirección Técnica del Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 23 de Abril del 2008 se dictó en las Diligencias Previas nº 585/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cádiz Auto en cuya parte dispositiva se acordaba el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las presentes actuaciones incoadas por un presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores contra los denunciados Sebastián, Jose Luis y Jose Ángel .

Segundo

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Representación Procesal de Don Isidro

, don Juan, Doña Edurne y Doña Esther se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y ello por las razones que aducía en su escrito impugnatorio, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a los Servicios Jurídicos de la Administración Sanitaria por término de cinco días quienes evacuaron el traslado conferido en el sentido de oponerse a lo pretendido por la parte recurrente y ello por las razones que exponían en sus respectivos escritos.

Tercero

En fecha 30 de Junio del 2008 tuvo entrada en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo y procediéndose a la designación del Magistrado Ponente a quien por proveído del día 2 de Julio siguiente se le entregaron los autos para deliberación y resolución del presente recurso, sin celebración de vista. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR conforme al turno establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juez de Instrucción de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas número 585/07 seguidas por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores imputado a Sebastián, Jose Luis y Jose Ángel, por entender el Juzgador de instancia que en el supuesto de autos no concurre el elemento típico necesario de la gravedad del peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, sin que, por otro lado, a la vista de las diligencias practicadas, pueda, a su juicio, apreciarse una actuación imprudente por parte de los antes mencionados quienes procedieron con la diligencia debida pese a que tres operarias que prestaban servicio en la lavandería del Hospital "Puerta del Mar" resultaron lesionadas, lesiones que en ningún caso podrían ser incardinadas en el delito del artículo 152 ni en la falta del 621.3, ambos del Código Penal toda vez que las mismas no precisaron para su curación tratamiento médico y además en el supuesto de la falta, ésta estaría prescrita al haber transcurrido con exceso, desde que ocurrieron los hechos hasta que se denunciaron, el plazo prescriptivo de seis meses que establece el artículo 131.2 del Código Penal .

La parte denunciante entiende, por el contrario, que los hechos son encuadrables en el artículo 316 del Código Penal toda vez que los acusados Jose Luis, Sebastián y Jose Ángel en su condición en la fecha de autos respectivamente de Gerente del Hospital Universitario "Puerta del Mar" de Cádiz, Director de Servicios Generales y Subdirector de Servicios Generales del expresado centro sanitario, teniendo por razón de sus cargos la obligación de velar por la integridad física de los trabajadores del indicado hospital, procedieron a abrir el servicio de la nueva lavandería sin atender a los requisitos de seguridad exigidos por la normativa vigente, provocando con su negligente proceder tres accidentes laborales a ellos achacables a titulo de imprudencia por lo que, a su entender, tal conducta debe incardinarse asimismo en sendos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 del Código Penal, produciéndose así un concurso ideal de delitos resoluble de acuerdo con las disposiciones del artículo 77 del mismo Texto Legal.

El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciados antes mencionados impugnan el recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación del archivo de las actuaciones al no haber existido infracción alguna en materia de salud laboral de la que pudiera derivarse infracción penal alguna, indicando, además, la referida defensa que los accidentes que se produjeron no se debieron a que no se adoptasen los medios necesarios para evitar riesgos laborales sino a una incorrecta manipulación de la maquinaria por parte de las trabajadoras accidentadas.

Segundo

Dando respuesta a la alegación efectuada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio referente a que el auto recurrido en apelación vulnera claramente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al privársele, con la decisión adoptada por el Juez a quo, de la posibilidad de sostener y formular una acusación ante el Tribunal enjuiciador, hay que decir que viene a ser doctrina jurisprudencial constante y reiterada la que proclama que la decisión judicial de no admitir a trámite una querella o denuncia o el dictado de un auto de sobreseimiento y archivo por entender que los hechos objeto de las mismas no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española, pues tal y como ha afirmado de forma constante el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.998, el ejercicio de la acción penal mediante querella o denuncia no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al artículo 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el Juzgado entienda razonablemente que la conducta o los hechos impugnados carezcan de ilicitud penal.

En el presente caso, el Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz, visto el contenido del recurso de reforma formulado por la Dirección Jurídica del Servicio Andaluz de Salud, la documental por ésta aportada y las alegaciones al respecto efectuadas por el Ministerio Público, estimó conveniente dictar Auto, que ahora se combate, por el que acordaba el...

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