AAP Badajoz 14/2008, 18 de Enero de 2008
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2008:1A |
Número de Recurso | 933/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 14/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
AUTO: 00014/2008
AUTO Nº 14/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000933 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000926 /2007, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000933 /2007, en los que aparece como parte apelante
D. Gabriel representado por el/la procurador/a D/ña. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, y asistido por el/la Letrado/a D/ña. JOSE CUSTODIO SANCHEZ, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Dada cuenta; y, en atención a los siguientes.
Con fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz dictó auto nº 287/07, en el procedimiento de liquidación de sociedad ganancial nº 926/07 que inadmitió a trámite la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rubio Soltero, en nombre y representación de D. Gabriel .
Contra mencionado auto se alza la actual apelación.
El recurso que se examina no puede prosperar habida cuenta de que, por una parte, nos encontramos con que, por dos veces, el hoy apelante consintió y aceptó la tesis que hoy discute, de la inadecuación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial para obtener la partición de herencia del padre del apelante; nos estamos refiriendo a que con fechas 9/5/2007 y 5/7/2007, el mismo Juzgado resolvió que el actor debía acudir a las normas de división de herencia, no a las de liquidación de régimen económico matrimonial; pronunciamientos de los meses de mayo y de julio que fueron asumidos y consentidos por el hoy recurrente que no apeló los mencionados autos de 9/5 y 5/7.
Por tanto, la teoría y doctrina de los actos propios permitiría rechazar, sin necesidad de mayor razonamiento, el actual recurso.
Pero es que, además, no le falta razón al auto impugnado, de 13 de noviembre del pasado año, a la luz de que, de una interpretación conjunta de los artículos 807 y 808 de la L.E.C ., se desprende que esta Ley sólo está contemplando la liquidación de la sociedad conyugal entre esposos cuando la disolución del régimen económico-matrimonial se produce como consecuencia de una sentencia de nulidad, separación o divorcio o por...
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