AAP Badajoz 153/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2008:340A
Número de Recurso365/2008
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 153/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 365/2008

Juicio ordinario nº 279/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a siete de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 365/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 279/2008, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo, siendo demandante D. Domingo (abogada Sra. Pita Romero y procurador Sr. Perianes Carrasco).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 16 de julio de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurrente solicita la revocación del Auto entendiendo que no procede la inadmisión a trámite de la demanda porque ello vulneraría el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

  1. El recurso ha de ser estimado. Dispone el artículo 403 LEC que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, la inadmisión a trámite de una demanda es un supuesto excepcional, en tanto que restrictivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, que tan sólo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil y en el presente caso no concurre ningún motivo que esté expresamente regulado en la LEC como óbice para la admisión a trámite de la demanda. La cosa juzgada no es un supuesto que con arreglo a la LEC impida la admisibilidad a trámite de la...

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