AAP A Coruña 89/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:745A
Número de Recurso559/2007
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00089/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2007

A U T O Nº 89/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

A CORUÑA, veinticinco de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MEDIDAS

CAUTELARES PREVIAS 0000295 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha

correspondido el Rollo 0000559 /2007, en los que aparece como parte apelante LABOUNTY INVEST S.L. representado por el

procurador Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, y como apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO BANESTO, y DOÑA

Marisol representado por el procurador SRA. MIRANDO OSSET, DON Gustavo,

DON Pedro Antonio Y DON Ricardo, que no formulan oposición, sobre

medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en R. de la Propiedad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON

MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña, se dictó auto en fecha 30 de marzo 2007, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se acuerda adoptar la adopción de la medida cautelar solicitada por el procurador Elena Miranda Osett, en nombre y representación de la Marisol, consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad en el que conste inscrita el inmueble litigioso, previa prestación por parte de la actora de caución que habrá de ser constituida en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución mediante consignación en la cuenta de este Juzgado o aval bancario suficiente, vigente durante toda la tramitación del procedimiento realizable a primer requerimiento.

Una vez conste prestada la caución en el plazo indicado, líbrense los despachos necesarios para su efectividad."

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de LABOUNTY INVEST S.L, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 29 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar la cuestión litigiosa resulta necesario hacer una exposición de los hechos relacionados con la misma, y, en concreto, los siguientes:

  1. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña de fecha 11 de octubre de 2006, recaída en los autos de juicio de desahucio por precario nº 713/06, seguidos a instancia de la entidad Labounty Invest SL contra Doña Marisol y D. Pedro Antonio, estimó parcialmente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario del piso NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de esta ciudad, condenando a la demandada a que lo deje libre dentro del plazo legal, a disposición de la entidad actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase.

    La referida resolución ha sido apelada por la representación procesal de la Sra. Marisol, y ha sido solicitada su ejecución provisional.

  2. ) En escrito de demanda de fecha 10 de noviembre de 2006, interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol, contra D. Gustavo, D. Pedro Antonio, D. Ricardo, la compañía mercantil Labounty Invest SL y Banco Español de Crédito SA, se solicitó se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1) Se declare judicialmente la legitimación de la actora para residir en la vivienda sita en A Coruña, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 - NUM003

    , en base a la existencia de un contrato de comodato. 2) Se declare judicialmente la nulidad por simulación absoluta o por tratarse de negocios fiduciarios de los siguientes negocios jurídicos: La escritura de cesión de derechos hereditarios (en las sucesiones de D. Jose Antonio y Doña María Esther ) sobre la vivienda sita en A Coruña, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ) de 31 de agosto de 2005, otorgada a favor de la compañía mercantil Labounty Invest SL, por D. Ricardo, ante el Notario de A Coruña D. Alfonso García López; la escritura de cesión de derechos, hereditarios, de la misma fecha y ante el mismo Notario, por la que el Banco Español de Crédito SA cedió a la compañía mercantil Labounty Invest SL los derechos hereditarios en las sucesiones de D. Jose Antonio y Doña María Esther, sobre la vivienda sita en A Coruña, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, que ostentaban

    D. Gustavo y D. Pedro Antonio ; y, consiguientemente, la escritura pública de aceptación de herencia y subsiguiente adjudicación en pleno dominio a favor de la compañía mercantil Labounty Invest SL (de fecha 15 de diciembre de 2005, otorgada ante el Notario de La Coruña D. Alfonso García López) de la vivienda, sita en La Coruña, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM003 .3) como consecuencia de la anterior se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de La Coruña, donde se encuentra inscrita la finca, a fin de que se ordene al Registrador reinscribir a nombre de Banesto y de D. Ricardo, como dueños, en pleno dominio de los derechos hereditarios sobre la vivienda donde tiene su domicilio la demandante y su hijo; y se condene a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones.

    Las referidas peticiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    1. El 15 de diciembre de 2005 fue otorgada escritura pública de aceptación de herencia y subsiguiente adjudicación en pleno dominio a favor de Labounty Invest SL de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, NUM003, donde tiene su domicilio la actora y su hijo. Dicha entidad otorgó esta escritura como único titular de los derechos hereditarios en las sucesiones de los que fueron suegros de la actora D. Jose Antonio y Doña María Esther, con relación exclusiva a la referida vivienda. Los derechos hereditarios los adquirió Labounty Invest SL de la siguiente forma: 1.- Por escritura de cesión de 31 de agosto de 2005 por D. Ricardo, cuñado de la actora. 2.- Por Escritura de Cesión de la misma fecha por la que el Banco Español de Crédito le cedió los derechos hereditarios en las sucesiones antes citadas sobre la vivienda en cuestión que ostentaban D. Gustavo, cuñado de la actora y D. Pedro Antonio, esposo de la misma, de quien se haya separado legalmente.

      Estos derechos hereditarios los había adquirido el Banco mediante autos de adjudicación a su favor de los Juzgados de Primera Instancia de Vigo.

    2. Con fecha 12 de junio de 2006 Labounty Invest SL formuló demanda de desahucio por precario contra

      D. Pedro Antonio y la ahora demandante, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7, que fue estimada parcialmente, declarando la sentencia haber lugar al desahucio por precario de la vivienda.

    3. Con motivo de la celebración del matrimonio entre D. Pedro Antonio y la actora, el día 17 de septiembre de 1994, los entonces copropietarios de la vivienda D. Pedro Antonio y sus dos hermanos acordaron dejar a la nueva familia el uso de dicha vivienda, a donde la esposa llevó sus muebles y ajuar doméstico.

      Existe un contrato de comodato que legitima a la actora para el uso de la vivienda - la vivienda no se encontraba en buen estado de conservación y fue reparado por la demandante y esposo; el esposo de la actora había pagado otra hipoteca sobre la vivienda que había constituido su madre, cancelada el 16 de diciembre de 1986; la familia abonó los costos correspondientes a los suministros; la sentencia de separación matrimonial de 6 de noviembre de 1997 atribuyó el uso de la vivienda a la actora y a su hijo.-d) Las cesiones de derechos hereditarios fueron realizadas con simulación absoluta y fraude de ley. 1) El precio total abonado por Labounty Invest es de 55.894,12 euros (16.828,34 a Ricardo y 39.065,78 a Banesto). Estamos ante un precio muy inferior al del mercado; y además, ante un precio, supuestamente abonado, no se documenta en las escrituras, sino que se confiesa recibido con anterioridad y, curiosamente, pese a que multiplica casi por veinte el valor de las participaciones sociales de la Sociedad Unipersonal que es Labounty Invest SL (su capital social asciende a 3010 euros), se dice abonado sin tan siquiera constituir hipoteca ni gravamen alguno sobre la finca adquirida. 2) En las dos escrituras de cesión impugnadas, ambas partes cedentes han incluido una cláusula mediante la cual "la cesionaria renuncia expresamente al saneamiento por evicción". Resulta anómalo que Labounty Invest SL acepte renunciar al saneamiento por evicción en una adquisición a precio tan anormalmente bajo.

      La concurrencia de todas estas anomalías sólo puede explicarse como una maniobra consistente en la actuación Labounty Invest, como sociedad intermediaria interpuesta a efectos formales, para que parezca totalmente desvinculada de las situaciones familiares y para que pueda aparentar un falso desconocimiento del derecho de uso de la actora e hijo a los fines del desahucio. La realidad subyacente bajo esas escrituras de cesión consiste en que Labounty no es propietaria porque sólo se han efectuado cesiones formales sin base real con el objetivo de vulnerar la legalidad y privar a la actora de la posesión legal sobre su vivienda.

    4. Y si las escrituras de cesión de derechos hereditarios adolecen de nulidad absoluta, también es nula, en consecuencia, la escritura de aceptación de herencia y adjudicación.

  3. ) En escritura de contestación, la representación procesal del demandado D. Ricardo, se opuso a...

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