AAP Las Palmas 61/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2008:1151A
Número de Recurso655/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO 61

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2008 .

AUTO APELADO DE FECHA: 28 de mayo de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Gema VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de mayo de 2007 seguidos a instancia de Dña. Gema representado por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y dirigido por el Letrado D./Dña. Rosa María Goñi Martín .

HECHOS
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de PUERTO DEL ROSARIO, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: 1. Inadmitir a trámite la solicitud de proceso monitorio instada por Gema, frente a Miguel Ángel, acordando la terminación del presente procedimiento."

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil ocho .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado recurrente alega, en síntesis, que el artículo 35 no obliga tramitar por su cauce los honorarios devengados en todos los asuntos y consultas en los que, en general, un Letrado asesora o sirve al cliente, y que, bajo estos presupuestos, al tratarse la minuta de un letrado de un documento equivalente a una factura de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en la relación abogado-cliente se está en los casos habilitantes del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento civil y determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

SEGUNDO

Reproducimos ahora las consideraciones que al respecto ay vertimos en nuestro Auto nº 92/2004, acerca de que opinamos que el legislador ha previsto este cauce especifico y privilegiado de los Abogados y Procuradores para reclamar los honorarios devengados en un pleito y no otro, siendo buena muestra de ello que la alternativa establecida en dicho precepto es acudir al juicio ordinario ulterior y ello obedece a la peculiar naturaleza de los conceptos que integran los gastos procesales del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento civil, muy distinta de la que prevé el artículo 812 del mismo texto legal y cuyo exacto conocimiento se encuentra el mismo proceso en que se generaron.

La facultad que concede el primer apartado del artículo 35 la entendemos referida a la previsión del ultimo párrafo del apartado segundo de ese mismo precepto de acudir no a cualquier juicio declarativo sino al ordinario, disposición que quedaría desvirtuada si se permitiera acudir directamente al proceso especial monitorio o, indirectamente, para el caso de que surgiera oposición en el seno del monitorio y la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal.

En apoyo de estas consideraciones traemos a colación la ya explicadas por la resolución de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 26-11-2002, Auto nº 117/2002, rec. 245/2002. Pte: García Moreno, José Miguel; EDJ 2002/68278) según la cual Avalan esta conclusión los siguientes argumentos: A) La razón que justifica la existencia del procedimiento especial de "jura de cuentas" que originariamente contemplaban los arts. 8 y 12 LEC de 1881 EDL 1881/1q (precedente inmediato de los arts. 34 y 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) radica, no en consideraciones subjetivas sobre la identidad del acreedor privilegiado que puede acudir a este procedimiento especial para obtener la tutela de su crédito (lo cual podría, incluso, resultar contrario al principio constitucional de igualdad), sino en la naturaleza de los créditos devengados en a favor de los profesionales que han intervenido en la sustanciación de un litigio, y en el hecho de que en dicho litigio haya constancia de la actuación profesional de la que deriva el crédito, lo que permite abreviar el procedimiento para el reintegro de las cantidades adeudadas dentro del mismo proceso en el que se han devengado y ante el mismo tribunal que ha resuelto aquel litigio, y, en definitiva, configurar un procedimiento especial, en virtud del cual, de forma rápida, sencilla y sumaria puedan resarcirse los gastos anticipados o los servicios realizados por el profesional. Resulta razonable, en consecuencia, que el legislador pueda establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio...

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