AAP Barcelona 109/2012, 13 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 109/2012 |
Fecha | 13 Junio 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 633/2011 3ª
A U T O NUM. 109/12
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a trece de junio de dos mil doce
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)autos dimanante de incidente de solicitud medidas cautelares o provis1242/2003 seguidos a instancias de David contra Edemiro Y Joaquina
Por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8) en autos de Incidente de solicitud medidas cautelares o provis 1242/2003 promovidos por David Edemiro y Joaquina se dictó auto con fecha 3 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice: Resuelvo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Sr. David contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2.010, que se mantiene integramente. Se imponen las costas procesles de este recurso a la parte recurrente. Habiéndose desestimado el recurso de reposición, dése por la Sra. Secretaria judicial, el destino legalmente establecido al depósito consignado para recurrir ".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Recaída sentencia firme que por el sentido de sus pronunciamientos sea susceptible de ejecución se procederá a desarrollar la actividad pertinente para lograrla en cuanto lo inste la parte favorecida, sin que se permitan entorpecimientos en ese camino por parte del ejecutado, encontrando perfecta justificación esta eficacia ante la consideración de que sólo mediante la ejecución de la sentencia y no por su mero pronunciamiento se obtiene la tutela jurídica impetrada a los Tribunales a que el litigante tiene derecho. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS de 24 de marzo de 1987 y 15 de febrero de 1988 ) al afirmar que "la sentencia ejecutoria constituye la única verdad legal y a ella quedan sujetas tanto las partes como los tribunales, de suerte que las resoluciones que éstos dicten para su cumplimiento han de ajustarse a lo ejecutoriado", reiterando el Tribunal Constitucional (ad exemplum SS 92/1988 de 23 de mayo que cita a su vez la 167/87 de 28 de octubre y 67/1984 de 7 de junio ) que "la ejecución de las sentencias en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna". El derecho a la ejecución impide, pues, que el órgano judicial se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible, pero, ciertamente, impide también que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar. Ahora bien respecto a esta última cuestión no cabe olvidar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no se incurrirá...
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