SAP Burgos 311/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2012:691
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución311/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 4/12.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 133/11.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00311/2012

En Burgos a veinticinco de Junio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 133/11, seguida por FALTA DE LESIONES Y FALTA DE MALTRATO DE OBRA, contra Porfirio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo bajo la dirección técnica del Letrado Dº Fernando Vecino Prados, figurando como parte Apelada el Ministerio Fiscal, Agapito y como actor civil La Junta de Castilla y León, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia,

de fecha 12 de Diciembre de 2.011, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS - " PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 14'30 horas del día 1 de Diciembre de 2.010, a la salida de clase del IES Félix Rodríguez de la Fuente de Burgos, el menor Porfirio golpea a Agapito causándole contusión nasal. Tal lesión requiere para su sanidad primera asistencia facultativa, tardaron en curar 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Agapito debió ser asistido de sus lesiones en el Hospital General Yagüe, perteneciente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, causando gastos por asistencia sanitaria por valor de 100'40 #. La Junta de Castilla y León se ha personado en el expediente como actor civil.

Otro día, en concreto a lo largo de la mañana del día 18 de Febrero de 2.011, sin que consta exactamente la hora, mientras se está celebrando la operación bocata en el patio del citado IES Félix Rodríguez de la Fuente de Burgos, el menor Porfirio le propina un golpe a Agapito, sin que conste que le causara lesión. SEGUNDO.- Porfirio nacido el NUM000 de 1.996 pertenece a una familia compuesta por sus padres, Ramón y Fermina . Es un menor con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social. En el ámbito educativo, destaca el fracaso académico, cierto absentismo y baja motivación. En el área personal, si bien no se han detectado indicadores de inadaptación, se aprecia déficit en habilidades sociales, sobre todo en el manejo de estrategias de solución de conflictos con alternativas a la agresividad".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de Diciembre de 2.011, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO Se declara al menor Porfirio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y una falta de maltrato del art. 617.2 del mismo Código, cometidas ambas en la persona de Agapito procediendo imponerle la medida de CUATRO FINES DE SEMANA EN DOMICILIO CON REALIZACION DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho quinto.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al menor Porfirio a indemnizar con la responsabilidad solidaria de sus padres D. Ramón Y DÑA. Fermina, a indemnizar las siguientes cantidades: a Agapito ciento veinte euros (120 #) por sus lesiones y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN cien concurrente céntimos de euro (100'40 #) por los gastos ocasionados.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas."

T ERCERO .- Por el referido inculpado, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 18 de Junio de 2.012, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen por los siguientes. " En virtud de parte de asistencia por lesiones fechado el 1 de Diciembre de 2.010, referido a Agapito, con el diagnóstico de contusión nasal, por Auto de fecha 4 de Enero de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos se acordó transformar las actuaciones hasta entonces como Juicio de Faltas en diligencias previas, con nuevo Auto de fecha 31 de Enero de 2.011 acordando incoar diligencias previas y oír al perjudicado Agapito, lo que tuvo lugar el 22 de Febrero de 2.011, señalando como agresor de sus lesiones a un compañero de colegio del que dice llamarse Primitivo . Y por Auto de fecha 3 de Marzo de

2.011 se acordó conferir traslado de las diligencias al Fiscal de Menores para iniciar los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

Por Decreto del Fiscal de fecha 27 de Abril de 2.011 en el Procedimiento 250/11 se acordó requerir a Comisaría de Policía de Burgos para aportar los datos de identidad de Primitivo ., facilitándose al respecto DNI nº NUM001, nacido en Mansilla de la Mulas (León), el día NUM002 de 1.996, hijo de Ismael y de María Magdalena, con domicilio en CALLE000 nº NUM003, NUM004 NUM005 de Burgos, teléfono NUM006 . Y por Decreto de fecha 16 de Mayo de 2.011 se acordó incoar expediente nº NUM007 (con relación a Primitivo ).

Por comparecencia de fecha 19 de Mayo de 2.011 en la Fiscalía de Menores de Burgos por quienes dicen ser los padres del menor Porfirio se manifestó que el menor de dichas actuaciones no coincide en el primero ni segundo apellido con su hijo, solicitando se aclare si su hijo tiene o no participación en los hechos, puesto que su hijo tiene un primo que se llama igual que el imputado en el expediente pero no va al mismo colegio que su hijo.

En virtud Decreto de 19 de Mayo de 2.011 se volvió acordar solicitar a la Comisaría de Policía de Burgos informe sobre la identidad de la persona denunciada, facilitándose en esta ocasión los datos de Porfirio con DNI nº NUM008, nacido en Burgos el NUM000 de 1.996, hijo de Ramón y de Fermina, con domicilio en Burgos CALLE000 nº NUM003, NUM004 NUM009 .

Y por decreto de 3 de Junio de 2.011 se indicó que siendo erróneo el nombre de la persona denunciada, se dejaban sin efecto las actuaciones dirigidas a Primitivo y se siguen contra el menor Porfirio, lo que se ponía en conocimiento del Juzgado de Menores de Burgos. Con exploración del mismo ante la Fiscalía el 13 de Julio de 2.011, y declarándose abierto el trámite de Audiencia por Providencia de fecha 3 de Agosto de 2.011".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el inculpado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de

fecha 12 de Diciembre de 2.012, que le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y una falta de maltrato del art. 617.2 del mismo Código, cometidas ambas en la persona de Agapito procediendo imponerle la medida de CUATRO FINES DE SEMANA EN DOMICILIO CON REALIZACION DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho quinto.

En esencia, alega la Defensa de la recurrente:

.- error en la apreciación de la prueba, al basarse la condena tan sólo en la declaración de la víctima, que para la Juzgadora de Instancia carece de contradicción y se encuentra llena de espontaneidad al reconoce incluso hechos que pudieran perjudicarle, mientras que sin embargo la parte recurrente considera que tal declaración no ha sido persistente, (ha ido añadiendo nuevos datos).

.- Prescripción de la falta de lesiones, al ser los hechos del 1 de Diciembre de 2.010, pero los mismos se denuncian ante la Fiscalía de menores en el mes de Junio de 2.011 (han pasado más de seis meses desde los hechos hasta la primera actuación judicial), por lo que se entienden prescritos por la parte recurrente.

Ante lo cual, se comienza por analizar este segundo motivo del recurso puesto que su estimación hará innecesario entrar el alegado en primer lugar. Siendo al respecto de aplicación el art. 15 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad penal de los menores, en cuyo nº 5 establece el plazo de prescripción de tres meses cuando se trata de una falta.

Así al respecto la parte recurrente sostiene la prescripción de la falta de lesiones, en base a que los hechos son del 1 de Diciembre de 2.010, mientras que se alega que fueron denunciados en la Fiscalía de menores en el mes de Junio de 2.011 (cuando han pasado más de seis meses desde los hechos hasta la primera actuación judicial), por lo que se entienden prescritos.

De modo que estando a lo obrante en las actuaciones consta que se iniciaron en virtud del parte de asistencia por lesiones fechado el 1 de Diciembre de 2.010 remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (folio nº 34); donde por Auto de este Juzgado de Instrucción de fecha 31 de Enero de 2.011 se acordó incoar diligencias previas (folios nº 36 y 37); con declaración del perjudicado Agapito en fecha 22 de Febrero de 2.011 señalando como...

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