AAP Ciudad Real 75/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:495A
Número de Recurso150/2008
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00075/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 002

Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA

Telf: 926-295555-56-25

Fax: 926-295522

Modelo: 40590

N.I.G.: 13034 37 1 2008 0200383

ROLLO: RECURSO DE QUEJA 0000150 /2008-PJuzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2007

RECURRENTE: Marta . Procurador/a: Dª. TERESA BALMASEDA CALATAYUD. Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O NUM. 75/2008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

Dº FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real, a veinticinco de julio de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000150 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Marta representado por el procurador Dª. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real se dictó auto con fecha trece de mayo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "1.- NO HA LUGAR A REPONER el auto de 30/04/08 que denegó tener por preparado recurso de apelación contra el auto en este proceso de 17/04/08, cuyo auto se confirma en su integridad.".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra el auto de treinta de abril de dos mil ocho que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación intentado contra el auto dictado con fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, auto que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, en el que se declaraba no haber lugar a la admisión de la solicitud de concurso necesario promovida a instancia del recurrente. En definitiva, se trata de determinar si el auto dictado por el juzgado al amparo del artículo 13.2 de le Ley 23/03, de 9 de julio, es o no susceptible de recurso de apelación, posibilidad que ha vetado el Juzgado de lo Mercantil basándose en el citado precepto y en la resolución que cita de esta Sección.

Frente a ello se alza la parte señalando que dicha resolución contraviene el contenido de los artículos 15 y siguientes de la Ley Concursal, así como la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección

XV) de 14 de junio de 2.007, sin que sea aplicable ni la resolución de esta Sección de 12 de julio de 2.005, ni el artículo 14.3 al tratarse de un supuesto de concurso necesario a instancias de un acreedor, al tiempo que ello quebranta el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al encontrarnos en sede de un recurso de queja hemos de dejar al margen los argumentos que de manera tangencial pero explícita se realizan acerca de la idoneidad de la resolución adoptada en cuanto al fondo del asunto pues son ajenos a lo que constituye el indiscutible objeto de examen de la presente resolución, esto es si el susodicho auto que inadmite la solicitud es susceptible o no de recurso de apelación.

Planteado el debate en los términos expuestos la respuesta debe ser negativa, siguiendo la doctrina sentada, -entre otras por los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección XV) de 17 de febrero de

2.005, de la Audiencia Provincial de Lleida de 25 de abril de 2.005, la de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de junio de 2.005, de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de julio de 2.005, la de esta Sección de 12 de julio -citada por la juzgadora de instancia-, la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de septiembre de 2.005, de la Sección XX de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2.005 o la de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2.007 - y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, siguiendo el auto primeramente citado, porque una interpretación sistemática de la Ley Concursal impide otra conclusión; en efecto, si en caso de inadmisión de concurso a instancia del deudor (voluntario), el art. 14.3 LC sólo admite recurso de reposición, sin que sea posible apelar el auto que resuelve la reposición, en caso de inadmisión de la solicitud de concurso a instancia los demás legitimados distintos del deudor (necesario), en que también cabe recurso de reposición (art. 13.2 ), tiene sentido que tampoco se admita un posterior recurso de apelación. No existen razones de peso que permitan seguir una idea o tratamiento diferenciado en función del tipo de concurso. Cierto es que el contenido del artículo 13.2 no contiene ninguna mención expresa, tal y como acontece en el caso del art. 14.3 L.C ., indicando que contra el auto desestimatorio de la solicitud de...

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