AAP Ciudad Real 46/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2008:85A
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00046/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 002

Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA

Telf: 926-295555-56-25

Fax: 926-295522

Modelo: 40590

N.I.G.: 13034 37 1 2008 0200105

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2008-J.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN.

Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 400/2006.

RECURRENTE: "FOMENTO VERSUS COACCION, S.L.". Procuradora: MARIA LUISA RUIZ VILLA. Letrado: LUIS-JAVIER DE

VICENTE GAY.

RECURRIDO: David . Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Letrado: ANGEL SANCHEZ

CASTELLANOS.

A U T O NUM.: 46/2.008.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

Dº IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Dº FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO.

En Ciudad Real, a tres de Junio de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO 400/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha

correspondido el Rollo 14/2008, en los que aparece como parte apelante "FOMENTO VERSUS COACCION, S.L.", representada

por la Procuradora MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado LUIS-JAVIER DE VICENTE GAY, y como apelado

David, representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado ANGEL

SANCHEZ CASTELLANOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia ...... se dictó

auto con fecha 18 de Julio de 2.007, cuya parte dispositiva dice: Parte Dispositiva: En la Tercería de Dominio interpuesta por el Procurador D. José Rubén de Vicente Gay, en representación de Fomento Versus Coacción, S.L., frente a D. David, hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- La desestimo en su integridad, denegando la petición de alzamiento de embargo trabado en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, en la ETJ 535/05 seguidas en este Juzgado y cancelación de la anotación preventiva de embargo, sin que esta resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien litigioso.- Segundo.- Condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISIETE DE MAYO DE 2.008.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante el Auto dictado en la primera instancia, por la representación de la sociedad FOMENTO VERSUS COACCION S. L, se interpone recurso de apelación, en el que, tras exponer los ANTECEDENTES DE HECHO Y PROCESALES del litigio, por lo que respecta al fondo, efectúa alegaciones que desvirtúan la doctrina del levantamiento del velo, y afirma la inexistencia de fraude ni perjuicio a la luz de las pruebas practicadas, solicitando por ello, la revocación de la resolución apelada.

Por la representación de D. David, se formulo oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación del Auto dictado.

SEGUNDO

Toda vez, que la inmensa mayoría del contenido del escrito del recurso, va dirigido a exponer los antecedentes de hecho y procesales del litigio, se ha de responder, que frente a dicha exposición nada ha de responder esta Sala, ya que, por una parte, no constituyen motivos jurídicos de apelación (error en la valoración de la prueba y/o infracción de preceptos legales), y por otro, el relato de los mismos deviene totalmente innecesario, dado que esta Sala cuenta con la TOTALIDAD de las actuaciones, bastando por ello, el examen de las mismas.

TERCERO

Dada la finalidad del recurso de apelación, la primera función o estudio que ha de realizar esta Sala, es el examen del Auto de instancia, a fin de comprobar, si dicha resolución es acorde con las pruebas y derivado de ello, si aplica correctamente los preceptos legales. Partiendo de ello, y dado que dicha resolución desestima la demanda de tercería de dominio, en base a que el tercerista o parte actora, ahora apelante, no tiene la cualidad de tercero, con independencia de otras cuestiones, esta es la primera que se ha de abordar.

La jurisprudencia del T. Supremo, y se transcribe la de fecha 11 de mayo del año 2007, señala : "La acción tercería de dominio, tal como resumen las sentencias de 18 abril de 2001 y 8 de mayo del mismo año y han expuesto numerosas sentencias anteriores de esta Sala, está regulada en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor de demandante- tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

Y tal como añade la sentencia de 30 de noviembre de 2006 EDJ 2006/325580 : La jurisprudencia ha sido muy reiterada en el sentido de exigir, como presupuesto de la tercería de mejor derecho, que el demandante sea verdaderamente un tercero. Así, sentencias de 18 de abril de 2001 EDJ 2001/6380, 8 de mayo de 2001 EDJ 2001/6545, 21 de mayo de 2002 EDJ 2002/22634, entre otras muchas. La primera de ellas dice literalmente, reiterado por posteriores: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona...

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