AAP Zaragoza 569/2008, 24 de Octubre de 2008
Ponente | EDUARDO NAVARRO PEÑA |
ECLI | ES:APZ:2008:1708A |
Número de Recurso | 471/2008 |
Número de Resolución | 569/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
AUTO: 00569/2008
Rollo nº 471/08
AUTO NÚMERO QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTE:
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
D. EDUARDO NAVARRO PEÑA
Dª Mª JESÚS DE GRACIA MUÑOZ
En Zaragoza a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
La representación procesal de la entidad Desenfreno, S.C., parte demandada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, con reclamación de su importe, núm. 758/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad a virtud de demanda formulada por la mercantil Zalesco, S.L., presentó ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 9 del corriente mes de Octubre, escrito de interposición de recurso de queja contra la resolución dictada en forma verbal por el referido Juzgado en el acto de la vista del citado juicio de desahucio celebrado el día 28 de Julio último, por la que se denegó la admisión a trámite de un recurso de apelación, que dicha demandada deseaba interponer contra el auto de 22 de ese mismo mes dictado por el referido Juzgado, y por el que se inadmitía a trámite la reconvención formulada por la ahora recurrente en queja.
Formado el presente Rollo de Sala núm. 471/08 para la tramitación y resolución de la citada queja, se señaló para la discusión y votación de la misma el día de hoy, en que tuvo lugar tal acto.
En la tramitación del referido recurso de queja se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Magistrado D. EDUARDO NAVARRO PEÑA, que expresa el parecer de la Sala.
La recurrente en queja fundamenta su recurso en la previsión normativa contenida en el artículo 455.3 de la LEC, de la que se infiere que el auto de inadmisión a trámite de una demanda es susceptible de ser recurrido en apelación al establecer el carácter preferente que ha de darse a la tramitación del mismo, y, en segundo lugar, en que la inadmisión de la reconvención por ella formulada oportunamente no puede reputarse sinon de definitiva, en cuanto que pone fin en la instancia a la pretensión reconvencional, por lo que el auto que resolvió tal inadmisión tiene el carácter definitivo, por lo que es recurrible en apelación, según lo dispuesto en el apartado 1 del citado ...
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