AAP Zaragoza 569/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO NAVARRO PEÑA
ECLIES:APZ:2008:1708A
Número de Recurso471/2008
Número de Resolución569/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

AUTO: 00569/2008

Rollo nº 471/08

AUTO NÚMERO QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

D. EDUARDO NAVARRO PEÑA

Dª Mª JESÚS DE GRACIA MUÑOZ

En Zaragoza a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Desenfreno, S.C., parte demandada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, con reclamación de su importe, núm. 758/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad a virtud de demanda formulada por la mercantil Zalesco, S.L., presentó ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 9 del corriente mes de Octubre, escrito de interposición de recurso de queja contra la resolución dictada en forma verbal por el referido Juzgado en el acto de la vista del citado juicio de desahucio celebrado el día 28 de Julio último, por la que se denegó la admisión a trámite de un recurso de apelación, que dicha demandada deseaba interponer contra el auto de 22 de ese mismo mes dictado por el referido Juzgado, y por el que se inadmitía a trámite la reconvención formulada por la ahora recurrente en queja.

SEGUNDO

Formado el presente Rollo de Sala núm. 471/08 para la tramitación y resolución de la citada queja, se señaló para la discusión y votación de la misma el día de hoy, en que tuvo lugar tal acto.

TERCERO

En la tramitación del referido recurso de queja se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. EDUARDO NAVARRO PEÑA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente en queja fundamenta su recurso en la previsión normativa contenida en el artículo 455.3 de la LEC, de la que se infiere que el auto de inadmisión a trámite de una demanda es susceptible de ser recurrido en apelación al establecer el carácter preferente que ha de darse a la tramitación del mismo, y, en segundo lugar, en que la inadmisión de la reconvención por ella formulada oportunamente no puede reputarse sinon de definitiva, en cuanto que pone fin en la instancia a la pretensión reconvencional, por lo que el auto que resolvió tal inadmisión tiene el carácter definitivo, por lo que es recurrible en apelación, según lo dispuesto en el apartado 1 del citado ...

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