AAP Madrid 338/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:14993A
Número de Recurso543/2008
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00338/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008929 /2008

RECURSO DE APELACION 543 /2008

Proc. Origen: MONITORIO 314 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.

Procuradora: Dª JUDITH ESTANY SECANELL

AUTO 338

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSEFA RUÍZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Majadahonda, seguidos por COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A como parte demandante- apelante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 28 de mayo de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir a trámite el presente procedimiento monitorio". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de Cofidis Hispania EFC S.A. formuló petición de proceso monitorio, en reclamación de cantidad, habiendo dictado Auto la juzgadora de instancia no admitiendo a trámite esta petición, por no ser los documentos acompañados con dicha solicitud de aquéllos a los que se refería el art.812 de la LEC, faltando el pacto de liquidez, añadiendo la Sala que ello se infiere del conjunto de la redacción del folio 10 de autos, según se puede deducir de la condición general nº 8 sobre impagados, en relación con las demás condiciones, de muy difícil lectura y entendimiento, por el mínimo tamaño de la letra impresa y falta de claridad expositiva, según figura al dorso del documento nº 1 de los adjuntos a la demanda, folio 10 citado, por lo que ha mostrado su disconformidad la referida razón social contra esta resolución judicial de 28 de mayo de 2008, nº 288/2008, dictada en el procedimiento monitorio nº 314/08.

SEGUNDO

Esta Sala con carácter previo debe recordar su propia doctrina, pues ha venido manteniendo en numerosas resoluciones que el proceso monitorio se concibe en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un instrumento para lograr la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, como se dice en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la misma, si bien nuestro legislador ha delimitado el ámbito de este proceso monitorio, por una parte, limitando la posibilidad de acudir al mismo atendiendo a la cuantía de los reclamado (art. 812.1 de la LEC ), y, por otra parte, optando por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que ni limitan la cuantía de lo que se puede reclamar a través de este tipo de procedimiento, y que además optan por un proceso monitorio estricto, en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito, resultando que precisamente por la regulación contenida en nuestra ley procesal civil en cuanto al proceso monitorio es punto clave del mismo, como ya se dice en la propia Exposición de Motivos a que antes nos referimos, el que con la solicitud del mismo se "aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", determinándose en el art. 812 de esta Ley cuales son los documentos que permiten acceder al proceso monitorio, siendo preciso que el pacto de liquidez se haya documentado y aportado debidamente a autos según el criterio sostenido por los Autos de la AP Madrid, sec. 19ª, de 5-2-2004, nº 30/2004, rec. 683/2003 y 27-10-2004, nº 275/2004, rec. 442/2004, por el cual debemos entender que, porque no había acompañado el documento original de la solicitud del crédito de que era titular, firmada por la demandada, sin contener pacto de liquidez alguno no debía admitirse a trámite la solicitud del inicio del monitorio.

Al margen de aquellos documentos a que se refiere el apartado 2º del art. 812 de la LEC, y en especial de las deudas procedentes de gastos comunes de las comunidades de propietarios, en el número 1º del art. 812, ya citado, se distinguen dos clases de documentos en base a los que se puede acceder a este tipo de procedimiento, en primer lugar, aquellos que aparecen "firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor" (art. 812.1.1º ), y, en segundo lugar, la Ley se refiere a aquellos documentos creados unilateralmente por el acreedor: "facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". Pues bien, en numerosas resoluciones, de las que podemos citar a título de ejemplo los Autos de la AP Madrid, sec. 10ª, de 11-6-2008, nº 218/2008, rec. 425/2008; sec. 21ª, 16-7-2008, nº 232/2008, rec. 323/2008, que cita su Auto de fecha 22 de julio de 2002, recaído en el rollo de apelación 604/2002, han venido manteniendo que el documento firmado o signado por el deudor del que resulte la deuda, a que se refiere el art.812.1.1º de la LEC que hemos citado, tiene que ser el documento original que recoja la firma o señal, como expusimos en la resolución que hemos referido, ya que: "De otra forma sería una copia o reproducción de aquel documento, y creemos que estas copias o reproducciones no tienen cabida en el ámbito del proceso monitorio del art.812.1.1º, por la razón de que no son el documento en sí proveniente del deudor; y es cierto que el precepto alude a que el documento puede presentarse de cualquier forma y clase o el soporte físico en que se encuentre y que la firma del deudor no precisa que sea manuscrita, entendiéndose firmado el documento por el deudor cuando aparezca con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del mismo, pero en todos los casos se refiere al propio documento original. Lo que sucede es que la Ley, consciente de la evolución...

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