AAP Madrid 410/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:15109A
Número de Recurso696/2008
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00410/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011134 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 696 /2008

Autos: EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO 474 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

De: Alexander

Procurador: REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

Contra:

Procurador:

SOBRE: Expediente de dominio. Aptitud del trámite para la segregación de una finca.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 474/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Alexander, representado por la Procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma y defendido por Letrado, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de expediente de dominio. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"No ha lugar a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución interesada por Don José Ramón Orrico Blázque, Procurador de los Tribunales y de Don Alexander .Firme este decreto,...."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente al Decreto dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero (Madrid) en fecha 20 de diciembre de 2007, denegatorio de la petición de reanudación del tracto registral instada por la representación procesal de don Alexander, esta última formula recurso de apelación sustentada en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

en el presente expediente consta plenamente acreditado el dominio de mi mandante sobre la finca objeto del mismo.

Así resulta de los diferentes documentos que se ha aportado, títulos, certificaciones públicas... que en ningún caso han sido desvirtuados por prueba en contra.

Se centra pues básicamente la controversia en la posibilidad de acceder a través de un expediente de dominio a la segregación de la finca cuya reanudación del tracto se solicita y si tal constituye o no verdadera inmatriculación.

Fundamenta la Resolución recurrida su denegación en un Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de noviembre de 2005, y los que cita, sobre el carácter extraordinario del expediente de dominio, doctrina que no se niega por esta parte pero que no entra realmente en el fondo del asunto.

Y continúa su fundamentación. amparándose en otro Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de abril de 1998 .

No obstante, con posterioridad a esta doctrina, en absoluto pacifica, se ha ido consolidando la que consideramos absolutamente mayoritaria en el momento actual y que resume perfectamente el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de febrero de 2007, que no obsta decir que es la Sala que más ha estudiado el presente supuesto a lo largo de los años y que establece:

"La controversia relativa a la posibilidad de proceder a la inscripción de una finca segregada de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad, por vía del expediente de dominio de reanudación del tracto, ha sido objeto de repetidos pronunciamientos dictados por esta Audiencia Provincial, y por cada, una de sus Secciones, en sentido favorable.

El expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda, La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. (...)

Aunque la finca resultante de La segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatricul.ada en el Registro de la Propiedad. Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registra¡, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: que la porción segregada abra folio registra¡ con numeración independiente; que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 EDD1928129 y 5 de enero de 1939 EDD193912 ).

Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956). Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

La Dirección General de los Registros y del Notariado no es contraria a esta posibilidad, así se expresa en su Resolución de 20 de noviembre de 2002 EDD2002154948 «La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero del Reglamento Hipotecario sólo la exige «cuando fuere posible»; b) que, como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. Es más: en el caso presente no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una persona que no tiene interés ni legitimación para la misma. TERCERO.- En consecuencia, y, como permite el articulo 47 citado, en el presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la reanudación del «tracto» debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la registradora».

Y en idéntica orientación, se pronunció la Resolución de 20 de junio de 2002 EDD2002154948 : «En cuanto al primero de los defectos, no puede mantenerse. En efecto, el hecho de que la finca cuyo tracto se pretende reanudar esté inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la. segregación correspondiente»,

Y la reciente Resolución de 8 de enero de 2005 EDD200513183 : «Como se deduce de los antecedentes de hecho, la única cuestión que se plantea es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar cl tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que implícitamente reconoce el...

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