AAP Madrid 282/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2008:16745A
Número de Recurso502/2007
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA BIS

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 502/2007

DILIGENCIAS PREVIAS 2286/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

AUTO Nº 282/08

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Segunda Bis.

PRESIDENTE: D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADA: Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

MAGISTRADO: D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella presentada por la Procuradora Doña María Isabel García Espinar, actuando en nombre y representación de Don Marcos, por el Juzgado de Instrucción Nº 50 de Madrid se dictó Auto en fecha 13 de junio de 2.007 acordando incoar Diligencias Previas e Inadmitir a trámite la querella interpuesta por la citada Procuradora, y sobreseer libremente la causa con archivo de la misma.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la Procuradora Doña María Isabel García Espinar, actuando en nombre y representación de Don Marcos, se interpuso recurso de reforma siendo desestimado, previo traslado a las partes, por Auto de 6 de julio 2.007, interponiéndose contra dicha resolución recurso de apelación por la citada Procuradora en la indicada representación procesal.

TERCERO

Para la resolución de dicho recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en donde tuvieron entrada el 27 de julio de 2.007, siendo turnadas a la Sección Segunda de la misma, la cual, en virtud del Plan de Refuerzo aprobado por Acuerdo 83 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 febrero de 2008 y Autorización del Ministerio de Justicia de 28 de marzo de 2008, las traspasó a esta Sección Segunda-Bis, y, no estimándose precisa la celebración de vista, por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se acordó designar Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, y dejar pendiente de deliberación y votación del citado recurso, lo cual tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2.008, manifestando el Ponente el unánime parecer de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Discrepa la representación procesal del recurrente del Auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones alegando que, a su entender, los hechos relatados en la querella interpuesta constituyen un delito de los comprendidos en el artículo 200 del Código Penal, y un delito de prevaricación administrativa de los previstos en el artículo 404 del citado Código, interesando se revoque la resolución recurrida acordando en su lugar la admisión a trámite de la querella presentada.

Tras indicar el recurrente que Don Marcos es agricultor, propietario y administrador de la empresa GOSEN S.L dedicada a la venta y exportación de frutas y hortalizas, se alega en su escrito de recurso que en el año 1.991 la indicada sociedad GOSEN S.L suscribió una póliza de préstamo con la entidad BBV por importe de 3.000.000 pts que fue garantizado por el Sr. Marcos, resultando que ante la falta de cumplimiento de sus compromisos, la entidad bancaria en fecha 15 de junio de 1.992 procedió al cierre y liquidación de cuenta presentando Juicio Ejecutivo contra GOSEN S.L y Don Marcos que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carlet en reclamación de la cantidad de 1.606.162 pts de principal, más 500.000 pts de intereses y costas, procedimiento que concluyó con acuerdo entre las partes pagando el Sr. Marcos al BBVA la suma de 3.480.000 pts el día 22 de diciembre de 1.994 mediante cheque bancario, cancelándose la deuda en aquel momento. Sin embargo, se alega por el recurrente que, pese a lo anterior, el CIRBE mantuvo la información de morosidad varios años después, manteniendo así datos inciertos de riesgo de la sociedad GOSEN S.L con el BBVA, no cumpliendo así con su obligación de proporcionar una información veraz, resultando además que, en contra de lo prevenido en el artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en atención a que, se alega, la CIRBE pudo tener registrada durante más de diez años una información que, además, no era real, por cuanto que en fecha 4 de febrero de 2.003 la CIRBE emitió un informe correspondiente a diciembre de 2.002 en el que constaba un riesgo de morosidad de GOSEN S.L con el BBVA. Seguidamente, se alega por el recurrente que "cree" que tales datos de riesgo (inciertos) fueron cedidos por el CIRBE dado que, después de cancelar la deuda con el BBVA, GOSEN S.L y Don Marcos acudieron a diferentes bancos en solicitud de créditos siendo rechazadas todas sus peticiones por la existencia de anotaciones de morosidad referentes a ellos, sufriendo por ello la empresa desde 1.995 a 1.998 una importante crisis.

Ante tales circunstancias se alega por el recurrente que en el año 1.999 GOSEN S.L y el Sr. Marcos presentaron demanda de Juicio de Menor Cuantía contra el BBVA en reclamación de los daños y perjuicios que éste les causó por haber informado al Registro de Impagados y Morosos de la existencia de una deuda que no era cierta, resultando desestimada la demanda en primera y en segunda instancia, así como rechazado el recurso de casación presentado contra ésta última, estando en trámite recurso de amparo.

Sobre tales antecedentes se alega por el recurrente que el Auto recurrido vulnera el artículo 200 del Código Penal dado que el objeto de la querella es investigar si la CIRBE cedió datos inciertos de riesgo sin autorización, y ello después de cancelada la deuda. Por último, se argumenta por el recurrente que el hecho de que la CIRBE mantuviera en sus registros datos de riesgo de la entidad GOSEN S.L con el BBVA después de haber sido cancelada la deuda podría ser constitutivo de un delito de prevaricación administrativa.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso debe de recordarse que la existencia de una denuncia o querella no implica, de por sí, la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguación de los hechos a que se refiere la misma, pues, en primer lugar, el órgano judicial competente para el conocimiento de tales denuncias ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de tales Diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, para evitar que por la mera voluntad de un particular otro se vea implicado en una causa criminal.

Por lo que respecta al delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, la cuestión controvertida se concreta en el alcance que deba otorgarse a la protección reconocida a las personas jurídicas en el citado artículo 200 respecto a los datos reservados de las mismas. Como toda la doctrina pone de manifiesto, sólo impropiamente puede hablarse de intimidad de las personas jurídicas; la intimidad, como tal, sólo es predicable de las personas físicas, pues es un derecho de la personalidad cuyo ámbito propio de proyección es la vida personal y familiar....

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