AAP Madrid 614/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2008:16896A
Número de Recurso208/2008
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Diligencias Previas nº 5645/2007

Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid

Rollo de Sala nº 208/08

JOSEFINA MOLINA MARÍN

A U T O Nº 614/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

Magistrados /

D JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA /

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN /

_______________________________/

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid dicta auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo. Contra dicho auto interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal de la empresa denunciante, ROVER ALCISA S.A. Desestimado el recurso de reforma por auto de

30.01.08, se admitió a trámite el recurso de apelación, que tramitado en forma se remitió testimonio a esta audiencia, teniendo entrada en esta sección el 14.03.08, formándose el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación en el día de la fecha.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada JOSEFINA MOLINA MARÍN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779 de la LECR obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim .

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones. Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes...

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