SAP Guadalajara 81/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha08 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00081/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100229

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2009

RECURRENTE: Franco

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 64/12

En Guadalajara, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 253/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/12, en los que aparece como parte apelante Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Labarra López, y dirigido por la Letrado Dª Virginia Díaz Laguna, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que, en hora no determinada pero entre las 16:30 y 17:30 horas del día 29 de diciembre de 2005, cuando el acusado Franco, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el centro de trabajo de la empresa Aitena Carrefour, sito en el polígono industrial de Alovera, en compañía, entre otros, de Jose Pedro, igualmente trabajador de la citada empresa, comenzaron una discusión entre ambos, por motivos no determinados, en la cual el acusado le llamó a Jose Pedro, "chivato, hijo de puta", y en el transcurso de la misma, el acusado, con un cuter, se abalanzó sobre Jose Pedro

, propinándole dos cortes, uno en al cabeza y otro en la cara, ocasionándole herida inciso contusa en región frontotemporal de unos 0,5 cms, y en ángulo mandibular de 1 cm x 2 de forma angular, para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de heridas tardando en alcanzar la estabilidad lesional siete días no impeditivos, y quedándole como secuelas, cicatriz en ángulo mandibular y en región frontotemporal, ocasionándole un perjuicio estético ligero.= El perjudicado reclama", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Franco, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 de dicho Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de doscientos diez euros (210 #) por las lesiones y seiscientos euros (600 #), por la secuela. Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Entréguese copia de esta resolución a las partes y al perjudicado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Franco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Franco, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 5 de julio de 2010 articulando su recurso en los siguientes motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución . En segundo lugar, por error en la apreciación de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia. Al propio tiempo, se alega en tercer lugar, y para el caso de no estimarse los motivos antes expuestos, la aplicación de principio in dubio pro reo al existir dudas de la autoría de los hechos que se le imputan. Por último, para el caso de que la sentencia no sea revocada, se pide que la pena se imponga en su grado mínimo, esto es, seis meses de prisión. Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo.

SEGUNDO

De la vulneración del principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado por la sentencia dictada. Es así, porque existe prueba suficiente que determina la inocencia del apelante. Entiende el recurrente, que con la documental aportada, el certificado de la empresa Logística, SAU., queda que el acusado estaba trabajando en la empresa. También por la testifical practicada en el acto del juicio. Dicho esto es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha de 2 se septiembre de 2010 tiene dicha que: "Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la...

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