SAP Baleares 171/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha21 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 171/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 21 de junio de 2012.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 15/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 240/12, incoadas por un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, por el Procurador Sr. Perelló Oliver, en nombre y representación de la denunciante Penélope, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 14 de junio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Diligencia de ordenación de fecha 18 de junio, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 26 de noviembre, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso absolver a Marcelino del delito de lesiones del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada y al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la defensa no formuló alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

PRIMERO

Sobre las 22 horas del día 5 de marzo de 2.010, Marcelino y su entonces esposa Aurelia, de la que estaba en proceso de separación, en compañía del hijo de ambos de dos años de edad, estaban cenando en una mesa del restaurante "Porto Pi", sito en la avenida Joan Miró de Palma.

SEGUNDO

En un reservado del mismo restaurante también estaban cenando esa misma noche el matrimonio formado por Jose Francisco y Penélope . Aunque con anterioridad había amistad entre Aurelia y Penélope, en dicha fecha estaban enemistadas, no existiendo buena sintonía entre las dos parejas.

TERCERO

En un momento de la noche, Penélope y Aurelia se cruzaron unas palabras, cuando una de éllas fue al servicio, lo que motivó que Marcelino acudiese a la mesa en donde estaban Penélope y Jose Francisco cenando, enzarzándose en una pelea tanto Marcelino como Jose Francisco, en el curso de la cual se insultaron y agredieron mutuamente, llegando a romperse vasos y sillas del local, sin que conste que Marcelino, en la refriega, hubiese propinado dos puñetazos a Penélope .

CUARTO

El día 7 de marzo de 2.010, Penélope acudió al hospital Son Dureta, siéndole apreciada una fractura del hueso cigomático y arco cigomático izquierdos, fractura de la que fue intervenida quirúrgicamente el día 9 de marzo del mismo año en el citado hospital, permaneciendo seis días ingresada en el hospital y tardando en curar 30 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole, después de la intervención quirúrgica, un engrosamiento cicatricial de partes blandas en zona cubierta por pelo temporal izquierda.

QUINTO

No se acreditar la forma en que Penélope se causó dicha fractura y mucho menos que la misma hubiese sido causada por Marcelino .

SEXTO

Marcelino estuvo privado de libertad por esta causa el día 23 de marzo de 2.010. Hechos que se declaran probados.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la defensa de la perjudicada denunciante Penélope contra la sentencia de primer grado que absuelve al acusado Marcelino del delito de lesiones causadas en agresión del que venía siendo acusado.

A dicha pretensión se ha sumado por adhesión el Ministerio Fiscal.

La parte apelante se queja del error en que habría incurrido el Juez a quo al no considerar probado que el acusado Marcelino en la noche del 5 al 6 de marzo de 2010, en el restaurante Porto Pi, tras coincidir con Penélope y su marido y con ocasión de una discusión surgida entre la primera y la ex-mujer de Marcelino Aurelia, éste después de acercarse a la mesa en la que ella y Jose Francisco, su entonces marido, estaban cenando juntos y de pelearse con él le propinó a ella dos puñetazos en la cara, causándole, como consecuencia de la agresión una fractura del arco cigomático del hueso malar izquierdo con posible conmoción cerebral, para cuya sanidad precisó tratamiento médico y quirúrgico.

En concreto alega la recurrente que el Juzgador no tuvo que el testigo Jose Francisco y entonces marido de la recurrente cambió su versión de los hechos faltando en su opinión a la verdad de lo que hubo manifestado en un principio y que el médico forense concluyó que las lesiones de Penélope eran más compatibles con haber recibido puñetazos en el rostro que de haberse tropezado y caído por las escaleras.

Entrando en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba único en el que se sustenta la presente impugnación contra la recurrida, la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del recurrente Marcelino en sede de apelación exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 24/2009, de 26 de enero, FJ

2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate...

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