SAP Lleida 202/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
Fecha05 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 61/2012

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 6/2012

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 202 /12

Ilmo/as. Sr./as

Presidente

D.FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/03/2012, dictada en Procedimiento Juicio Rápido número 6/2012, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Jose Daniel, representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por la Letrada Dª. ROSA MARÍA LUNAR MARTÍN. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Vanesa, representada por la Procuradora Dª.Mª.CARMEN RULL CASTELLÓ y dirigido por el Letrado D. Oscar Vilapinyó Teruel . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/03/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Daniel, como autor responsable de un delito de Coacciones del art. 172. 2 en su modalidad agravada por haberse cometido quebrantando una medida de alejamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, así como prohibición de aproximarse a Dª Vanesa, a su domicilio, lugar de trabajo ó cualquiera en que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, o de comunicarse con ella por un tiempo de 2 años y costas del presente procedimiento.

De conformidad con el art. 69 de la LO1/2004 de MPIVG se mantienen las medidas adoptadas en el auto de fecha 23 de septiembre de 2011 por el JVM de la pena de prohibición de alejamiento y comunicación .

Se le condena asimismo al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Jose Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones agravadas por haberse cometido quebrantando una medida de alejamiento, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando error en la valoración de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio de tipicidad y exceso de penalización en la medida de alejamiento, argumentado como fundamento de todos los motivos el que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal y la representación de Vanesa, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, dicho recurso y por esos motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no...

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