SAP Lleida 220/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2012:426
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 13/2012

PREVIAS 316/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 220/12

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO

En Lleida, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 316/2011, del Juzgado Instrucción 2 Lleida, por delito de Apropiación indebida, en la que son acusados Jose Pablo, español, nacido en Juneda el día NUM000 /46, hijo de Antonio y de Maria, con domicilio en JUNEDA (Lleida), Calle DIRECCION000, NUM001, con DNI número NUM002, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, y Sonsoles, española, nacida en Lleida el día NUM003 /74, hijo de Jose y de Maria Carmen, con domicilio en Lleida, Calle DIRECCION001, NUM001 NUM004, con DNI número NUM005, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, representados por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendidos por el Letrado D. ALONSO POLAINA TORRES. Es responsable civil FRED JUNEDA, SL representada por la procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado D. SIMÓN SOLANO. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular BARGOSA, SA representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el Letrado D. JAUME GARRIDO MATA. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, no formuló acusación informando que de la conducta de los dos imputados no quedaba acreditado que concurriesen los elementos del tip del delito de apropiación indebida, por lo que solicitó el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, en relación con los art. 250.4, 250.5 y 250.6 del CP y de forma alternativa o bien un delito de estafa del 248.1 del CP o bien un delito de estafa impropia del art. 251 del CP, delitos de los que son responsables los acusados, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza. Consecuentemente procede imponer las siguientes penas a los acusados por el delito de apropiación indebida 6 años de prisión o alternativamente 6 años de prisión por el delito de estafa o alternativamente por el delito de estafa impropia 4 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil procede condenar a los acusados y a la mercantil Fred Juneda S.L. a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 925.000 euros incrementada en un tercio a Bargosa S.A., o alternativamente 695.907'90 euros también incrementada en un tercio de acuerdo con el párrafo segundo del art. 589 de la Lecr . Pago conjunto y solidario de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de los acusados en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular solicitando la libre absolución de sus defendidos, al igual que la defensa de la responsable civil.

CUARTO

En el trámite de conclusiones definitivas tanto la acusación particular como el ministerio fiscal y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Ha resultado acreditado que en fecha 27 de enero de 2010, Javier como legal representante de S.A.T. 9971 FRUITS LA PLANA y FRUITS CASANY CONELLLANA S.L. suscribió con FRED JUNEDA S.L. de la que eran administradores solidarios los coacusados Sonsoles y Jose Pablo, un contrato de reconocimiento de deuda por parte de aquéllas por un importe total de 376.462,69 euros. En dicho contrato se reconoce a Fred Juneda S.L. el derecho a retener la fruta depositada en sus frigoríficos industriales por las entidades deudoras y se le concede la facultad de disponer de la misma pudiendo venderla por su propia cuenta y por el precio que estime conveniente hasta que quedara saldada la deuda con las referidas entidades.

En fecha 14 de octubre de 2010 se firmó un anexo a tal contrato haciéndolo extensivo a la campaña 2010-11, y actualizando la deuda admitida y pendiente de pago.

Durante los meses de agosto a octubre de 2010, se depositó en las instalaciones de FRED JUNEDA S.L., fruta a nombre de SAT FRUITS LA PLANA y CASANY CORNELLANA S.L.

En fecha 15 de junio de 2010 la mercantil BARGOSA S.A. suscribe con SAT 9971 FRUITS LA PLANA un contrato por el cual la primera asumía la distribución y comercialización en exclusiva de la fruta procedente de la SAT. Asimismo en fecha 2 de agosto de 2010 BARGOSA S.A. suscribe un contrato de distribución, sin exclusiva, con Saturnino actuando como Administrador y en nombre y representación de Santiaga, obligándose también a la distribución y comercialización de la fruta producida por esta última.

En fecha 1 de octubre de 2010, BARGOSA S.A. y SAT 9971 FRUITS LA PLANA, suscriben una adenda a aquel contrato de distribución por el cual acuerdan modificarlo parcialmente, y por el cual se acuerda respecto de la fruta cuya venta no es inmediata y se halla almacenada, su transmisión en firme a BARGOSA S.A. para su comercialización por ésta. En virtud de tal contrato BARGOSA S.A. adquiere 1.989.306 kg de fruta por un precio de 330.000 euros más IVA, que el proveedor debía entregar a BARGOSA S.A. en cámaras frigoríficas.

Asimismo en fecha 8 de octubre de 2010, se firma una adenda al contrato de distribución suscrito entre BARGOSA y De Saturnino, por el cual BARGOSA adquiere 750.000 kg de fruta que se halla depositada en cámaras frigoríficas por un precio de 110.000 euros más IVA.

FRED JUNEDA S.L en fecha 16 de noviembre de 2010 vende a Fruits Miquel S.L. un total de 2.272.728 kg de fruta, acordándose que la mercancía quedaba depositada en las instalaciones de FRED JUNEDA S.L. siendo el comprador quien la retirara según sus necesidades y conveniencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 252 CP, por el que se venía formulando acusación con carácter principal, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación que sanciona a los que, "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros".

En efecto, no revisten estos hechos los caracteres de un delito de apropiación indebida como sostienen, contra el parecer de la defensa y del Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por la entidad BARGOSA S.A., y ello es así porque la plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art 741 LECrim - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y de dicha prueba no podemos extraer los requisitos esenciales del tipo penal de apropiación indebida. Dicha infracción se caracteriza por:

  1. Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble.

  2. Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada para la relación o concierto base que mediara entre ambos.

  3. En cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de "numerus apertus", se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose sin ánimo exhaustivo como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas.

  4. La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o normal destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objeto finalista perseguido.

  5. Doble resultado, de enriquecimiento respecto del...

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