SAP Madrid 386/2012, 20 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2012:8918
Número de Recurso30/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución386/2012
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00386/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000499 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1788 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: DISCOLAGAR,S.L.

Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Contra: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1788/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DICOLAGAR S.L., representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representado por el Procurador Dª. Ana Llorens Pardo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad DISCOLAGAR, S.L. contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid

en fecha 12 septiembre 2011, en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la entidad actora contra la entidad demandada absolviendo la demandada de toda las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación manifestando que se recurre en relación a la fundamentación jurídica primera de la sentencia manifestando que el señor Darío había sido reconocido por todas las partes como la persona que llevó la dirección de la operación de venta por parte de la entidad Anida Desarrollos Inmobiliarios, de la parcela de Dos Hermanas, en el párrafo segundo se alega sobre la calificación del contrato como de intermediación o mediación inmobiliaria desarrollando la naturaleza jurídica del contrato haciendo manifestaciones legales y jurisprudenciales, en el párrafo tercero se manifiesta que se realizó la compraventa y se discute sobre si la mediación era por cuenta de la compradora, de la vendedora o de ambas por lo tanto la mediación nadie lo niega la actora lo puso en contacto para el tema de la compraventa el negocio jurídico se celebró y Andria abonó su Comisión en cambio la intervención por el encargo de Anida Desarrollos Inmobiliarios y se resuelve en sentido negativo mostrando la disconformidad por el error el juzgador en la valoración de la prueba y discrepa en relación a las manifestaciones sobre qué es frecuente que el mediador de las partes el uso y costumbre es que la Comisión se abone por otra parte y ha quedado probado que el encargo se efectuó por dicha compañía y en cumplimiento del mismo localizó a una entidad a la que le ofreció la parcela le informó del precio y condiciones los puso en contacto y último el acuerdo y el hecho de abonar la entidad Andria comisiones no significa que no haya encargo de venta por la entidad Anida ni que se pactara la Comisión sólo por la compradora, y si hubiese sido y de ser considerado esta última que era un gasto a asumir por la contraria, lo hubiera hecho constar en la escritura pública teniendo en cuenta la cuantía y la testifical acreditan que se intervino por ambas partes y era conocida que intervino por ambas compañía y por tanto tenía que pagar la Comisión.

Acreditándose lo que efectuó el señor Heraclio, la puesta en contacto con Don Darío que éste le facilitó toda la información, se cerró el encargo, se publicitó y ofreció en venta hasta que llegó la entidad que manifestó la disponibilidad de tratar sobre la cuestión con una comisión del que finalmente ofreció 1,3%, que lo puso en contacto que una abonó el encargo y la otra puesta en contacto se factura y no fue abonado alegando el correo electrónico como documento número 8 de la demanda referido el contenido de éste.

En el párrafo cuarto del recurso alega sobre el interrogatorio de representante de la demandada la prueba documental y testifical situándose este en una actitud procesal que no le beneficia negando todo la documental, que acredita la intervención y la intermediación, y el derecho, y la documental no puede entenderse como mera manifestación de parte y el citado correo hay que valorarlo en cuanto al contenido y testimonio y la sentencia mantiene que no es lógico que se pacte una comisión con posterioridad a la ejecución de la intermediación y del perfeccionamiento, lo que realizó fue un encargo en toda regla sin que se haya probado que la gestión fuera gratuita la intermediación, y está acreditado sobre el porcentaje de la Comisión y primero pareció elevado en 1,5% es ofreció el 1,3% reconocido por Don Darío y el señor Lucas el encargo y no fue nada gratuito y si no hubiera habido reuniones, y recibido información y la sentencia mantiene que correo electrónicos de fecha posterior a la intervención y la justificación que se dio no es lógica y el compromiso de pago no es una donación o dádiva sino una deuda y la fecha es posterior por haber cobrado, dando cobertura a una documentación para emitir esta factura alegando manifestaciones o el testimonio Don Darío aunque a la juzgadora no le ofrece credibilidad suficiente siendo este un cargo de alta responsabilidad que intervino directa y personalmente y se tiene que tener fecha posterior a la intermediación y la negativa del pago es posterior a la intermediación y la Comisión se paga si se lleva buen fin ello, y se cerró la operación haciendo manifestaciones en cuanto los reconocimientos que se hizo el testimonio de don Lucas y del testigo Don Darío que acredita la intermediación y reconocimiento que hizo y hubo encargo y era retribuible haciendo manifestaciones sobre las preguntas y contestaciones y la manifestaciones de este exculpatorio del impago cuando dice que sí existen intermediarios se documenta y no lo reconoce que se documenta, pero estaba sujeto a condición haciendo alegaciones igual respecto de las manifestaciones del señor Sabino y demás testigos.

En el párrafo quinto se refiere que la sentencia manifiesta que la actora no reclama el corretaje de la operación sino cobrar otro porcentaje adicional al ya devengado y cobrado siendo ello disconforme y cada parte asume el importe de la Comisión y del encargo que efectúa perfeccionado el encargo y la mediación y el contrato nace el derecho a la Comisión, siendo manifestaciones al respecto de lo manifestado que declara que Anida no tenía que abonar Comisión cuando dicha conclusión se llega tras el examen de los restantes testigo y todos y en concreto el personal de Andria ha reconocido la intermediación y la obligación de pago y aunque la sentencia diga que este tipo de operaciones es costumbre plasmarse por escrito es todo lo contrario porque la mayoría estas operaciones de intermediación no se plasma por escrito y por ello no se suscribió contrato alguno y ello no fue visita con la parte cumpliera y el contrato que se celebró con la compradora fue verbal suplicando que se adeuda la cantidad reclamada e intereses con condena en costas.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto se alega con independencia de cuestiones que se examinaran con posterioridad por el recurrente la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada en concreto de la documental, y de la testifical practicada con carácter general hay que poner de manifiesto que al tiempo de dictar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 127/2020, 25 de Mayo de 2020
    • España
    • 25 Mayo 2020
    ...- y de 21 de Octubre de 2013; la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 23 de Julio de 2014 -rollo de apelación 337/13 -, o la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 20 de Junio de 2012 -rollo de apelación 2/12, entre Significar que aunque se alega la responsabilidad del Ayuntamiento al permitir la construc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR