SAP Madrid 369/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00369/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005517 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2012

Autos: DIVISION HERENCIA 1354 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: Balbino

Procurador: JAIME GAFAS PACHECO

Contra: Eliseo

Procurador: MARIA ABELLAN ALBERTOS

SOBRE: División de herencia .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1354/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª María Angeles, Dª Consuelo, Dª Loreto Y D. Balbino, representados por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y defendidos por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Marí Trini, D. Eliseo Y Dª Covadonga, representados por la Procuradora Dª Mª Abellán Albertos y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de división herencia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo ACORDAR Y ACUERDO la práctica, por la Contadora-Partidora designada, de nuevas operaciones divisorias ajustadas a las consideraciones y declaraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso especial de división de herencia seguidos ante dicho órgano con el num. 1354/2004 en la que resolvió acordar la práctica por la Contadora-Partidora designada de nuevas operaciones divisorias ajustadas a las consideraciones efectuadas en la fundamentación jurídica de la expresada resolución, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza, de un lado, la representación procesal de doña María Angeles, y de doña Consuelo, doña Loreto y don Balbino mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 783, 793 Y CONCORDANTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA ASÍ COMO INCAPLICACIÓN DEL ART. 1.321 DEL CODIGO CIVIL .

Señala la sentencia apelada en su fundamento de derecho primero "que no se estima la impugnación por la inclusión entre los bienes inventariados de ajuar doméstico de las dos viviendas inventariadas. La falta de indicación expresa en Acta de Inventario (que aduce como motivo de oposición la demandada) no exime de completar el 3% sobre el valor de tasación, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en virtud de la presunción de su existencia y de la posibilidad de que por la Administración se adicione de oficio el concepto. Es de observar que la parte accionante sí estima necesaria su inclusión de avalúo doméstico, si bien remite su valoración al 3% del valor del caudal relicto liquidado, esto es, deducido del activo el pasivo, si bien, el criterio aplicable, según lo dicho, ha de ser la valoración de inmuebles, como criterio fiscal, acudiendo a la presunción legal; presunción que deriva en mayor medida de la posesión en concepto de dueño de tales fincas (artículo 449 Ccivil)".

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, 231/2011, de 24 de febrero, Recurso 981/2010, Ponente: María del Rosario Hernández Hernández en relación al ajuar doméstico, que "Aún no constando cuales puedan ser tales bienes que integren el mobiliario, a falta de conformidad, ello no es óbice a que se inventaríen como activo, valorándose en la segunda fase del proceso en un 3% del catastral del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, sobre impuesto de sucesiones y donaciones, de aplicación supletoria, que nos proporciona un criterio objetivo de valoración, acorde al sentir de esta Sala, expresado entre otras, y por citar alguna de ellas, sentencia de 9 de febrero de 2006, pues la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 34.3 de dicho R.D ., nos permite una igualitaria distribución del caudal a dividir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, sentido este en el que se vienen pronunciando otras Audiencias Provinciales, como es la de Alicante, en sentencia de 25 de octubre de 2004 . "

Pues bien el ajuar doméstico no se incluyó en el inventario, recogido en el Acta de 8 de noviembre de 2005 y aprobado en Sentencia de 22 de mayo de 2006 . No se opuso a su no inclusión la parte actora, ni se incluyó por la parte demandada. Tampoco se recogió en la sentencia que estimó la oposición deducida por los hermanos Eliseo Covadonga, por tanto si no se inventarió el ajuar doméstico en la primera fase, no puede ahora valorarse en la segunda fase y en cualquier caso, de conformidad con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, para el caso de haberse inventariado el ajuar familiar, su valor sería el 3% del valor catastral del inmueble.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, 178/2009, de 24 de junio, Recurso 162/2009, Ponente: M.ª Carmen Pazos Moncada, "hay dos fases procesales claramente diferenciadas en los procesos de división de patrimonios: una, la formación de inventario de los bienes y las deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 LEC ) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado, sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en Sentencia ( artículo 810 LEC ). Criterio de perfecta traslación a los procedimientos de división de herencia que contempla la formación de inventario en los artículos 783 y 793 y ss. LEC y la de liquidación en los artículos 783 y ss .

En definitiva, en la fase de liquidación ha de partirse de la relación de bienes y derechos incluidos en el activo y pasivo del inventario aprobado judicialmente, sin que quepa plantear nuevamente la inclusión o exclusión de bienes o deudas que no figuran en el inventario.

Proceder de otra forma, obviando el inventario del activo y pasivo, y pretender incluir o excluir en esta segunda fase de liquidación otros bienes o deudas no está contemplado en las normas procesales sobre liquidación de patrimonios" .

Asimismo según dispone el art. 1.321 CC, una vez fallecido uno de los cónyuges el ajuar doméstico de la vivienda habitual común se entregará al que sobreviva, con lo que es claro, según señala la SAP Madrid, Sección 18.ª, 40/2009, de 2 de febrero, Recurso 889/29009, Ponente: Jesús Celestino Rueda López, que esos bienes integrarán la parte de los gananciales que en su liquidación se atribuya, pero esa integración no computará en su haber, es decir, no disminuirá la proporción que en esa liquidación se le atribuya ni por lo tanto aumentará proporcionalmente la parte que integrará el caudal relicto partible, por lo que en las operaciones particionales de esa herencia en ningún caso habrá de computarse el ajuar doméstico que previamente por todo su valor y sin computar en su haber ha de ser entregado al cónyuge superstite."

En definitiva, fallecido uno de los cónyuges, en el haber hereditario no se computa el ajuar doméstico, que pasa de forma legal, indisponible e imperativa al cónyuge viudo que sobrevive, como medio de preservación del hogar familiar y como medio de protección del cónyuge viudo.

SEGUNDA

POR INAPLICACION DEL ARTICULO 1.358 DEL CODIGO CIVIL .

Dicho artículo señala que cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

Señala la sentencia que se recurre que se excluye del pasivo la partida primera, esto es, la aportación inicial realizada por doña Marí Trini...

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