SAP Madrid 238/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2012:9443
Número de Recurso19/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 19/11

Origen: Sumario número 1/11

Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 238/12

MAGISTRADOS

Don Carlos Fraile Coloma

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 15 de junio de 2012.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 19/11 seguido por un DELITO DEAGRESIÓN SEXUAL, en el que aparece como ACUSADO Calixto, con NIE NUM002, natural de Filipinas, nacido el NUM000 de 1958, hijo de Primitivo y de Rosalía, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez de Agustín y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Samaniego Montero; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM001 de fecha 9 de febrero de 2010 de la Unidad de Policía Judicial de Las Rozas, de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Calixto conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más costas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, interesó una indemnización de 6.000 euros a favor de Coral .

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Segundo.- Señalada la vista oral para el día 13 de junio de 2012, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 13'30 horas del día 7 de febrero de 2010 Calixto, con NIE NUM002

, nacido el NUM000 de 1958, sin antecedentes penales, acudió con Coral al jardín de la vivienda sita en la calle Ícaro, de Las Rozas, Madrid, donde Calixto trabajaba como jardinero. Ambos accedieron al interior de una pequeña dependencia ubicada junto a la piscina comunitaria y mantuvieron relaciones sexuales.

No ha resultado acreditado que Calixto desnudara a Coral a la fuerza, ni que la obligara a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.

No ha resultado acreditado que Calixto efectuara tocamientos a Coral en sus zonas íntimas sin su consentimiento.

No ha resultado acreditado que Calixto introdujera dos dedos de su mano izquierda en la vagina de Coral .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Explicaremos los motivos por los cuales, a pesar de considerar acreditado que Coral y Calixto mantuvieron relaciones sexuales el día de los hechos, no consideramos suficientemente probado que se produjeran en los términos sustancialmente sostenidos por la denunciante, esto es, contra su voluntad, y llevando a cabo actos que, de haber resultado acreditados, hubieran constituido un delito de agresión sexual en los términos sostenidos por el Ministerio Fiscal.

Y ello valorando la prueba practicada, esto es, interrogatorio de Calixto ; testificales, de la víctima y de la esposa, hija y yerno del acusado; pericial médica, mediante informes del Médico Forense y de la Médico que se encontraba de guardia en el momento en que Coral acudió al hospital para ser atendida (folios 42 y 43, respectivamente) y declaraciones de ambas peritos en el plenario; pericial biológica elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia, relativa a los restos biológicos del acusado en muestras que fueron tomadas del cuerpo y de la ropa de la denunciante (folios 97 a 108), y resto de documental obrante en autos.

Hemos declarado en resoluciones precedentes que, sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). 3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ). Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989, 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1.988, 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ). Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991, 25 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992, así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).

Compartimos, como no puede ser de otra manera, los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, que constituyen el prisma a través del cual debemos valorar la prueba practicada. De ella, y de la aplicación de los mecanismos de razonamiento antes citados, consideramos que la prueba practicada impide inferir como acreditados los hechos que componen el escrito de acusación, pues la prueba se encuentra teñida por una duda razonable que impide acoger la pretensión incriminatoria del Ministerio Fiscal.

No albergamos duda alguna acerca de la realidad de que Coral y Calixto mantuvieron relaciones sexuales ese día. Ambos lo han declarado (eso sí, con diferente perspectiva), tanto en el juicio oral, como durante sus declaraciones en sede policial (salvo, aquí, el acusado, quien optó por acogerse a su derecho a no declarar) y judicial.

Tampoco existe duda relativa a que Calixto eyaculó sobre la zona púbica de Coral, pese a la confusión de ambos sobre ese particular, salvando la expresa referencia que Coral hizo al respecto a la Médico de Guardia y a la Médico Forense, lo que llevó a tomar muestras que, una vez analizadas, y como consta en la pericial de Instituto Nacional de Toxicología, acreditan la presencia de semen del acusado en la referida zona de la víctima (gráficamente expresa el informe pericial - no impugnado por las partes - que la posibilidad de que esos restos biológicos no fueran de Calixto y sí de otra persona sería de uno entre cuatro mil trillones de personas - folio 106 -).

Por el contrario, sí nos provoca dudas el resultado de la prueba practicada, en cuanto al peso incriminatorio de que debiera...

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