SAP Madrid 843/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2012
Fecha19 Junio 2012

ROLLO DE APELACION Nº 283/12 RP

JUICIO ORAL Nº 38/12 JR

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 843/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 38/12 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios, D. Torcuato y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha diez de mayo de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de diez de mayo de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: " PRIMERO.- Hacia las 19:3 0 horas del día 11 de abril de 2012 doña Remedios, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, don Torcuato, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con la finalidad de conseguir un enriquecimiento ilícito, entraron en el Centro de Oportunidades de El Corte Inglés, sito en la calle Isaac Peral n° 2 de Rivas Vaciamadrid, y doña Remedios se escondió entre sus ropas tres prendas de niño con la intención de salir del centro comercial sin pagar tales productos, sin que lo lograran porque, observada la acción por las cámaras de seguridad, fue interceptada doña Remedios antes de traspasar la línea de cajas. Don Torcuato salió del establecimiento y, al advertir el vigilante de seguridad que bajo su ropa asomaba una prenda del establecimiento, le siguió una vez había traspasado la línea de cajas hasta un coche Fiat Bravo matrícula ....-JKY en el que, realizada inspección ocular por los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001, se hallaron en el maletero diferentes prendas, de las cuales parte habían sido sustraídas en dicho centro comercial, de otras no quedó acreditada su procedencia y una más podía haber sido comprada el 22 de marzo de 2012 en ese mismo centro comercial. El importe total de las prendas incautadas a doña Remedios, a don Torcuato en el vehículo de ambos ascendía, excluido el IVA, a 369'50 euros.

Todas las prendas propiedad del Centro de Oportunidades de El Corte Inglés de Rivas Vaciamadrid fueron recuperadas sin sufrir daño alguno y pueden ser puestas a la venta de nuevo.

No ha quedado acreditado que don Bernardino, nacional de la República del Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que acompañaba a los Sres. Remedios y Bernardino desarrollara intervención alguna en los anteriores hechos.

SEGUNDO

El representante del Centro de Oportunidades de El Corte Inglés de Rivas Vaciamadrid emitió tique de compra de los tres objetos que portaba la Sra. Remedios, que no han sido tasados pericialmente, por importe de 73 euros, IVA incluido, sin que se llegara a devengar el IVA -tipo general, 18%- de los objetos recuperados (dos de 29 euros y uno de 15 euros), carentes de daños y con capacidad de ser puestos a la venta."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " CONDENO a doña Remedios, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1981 en El Lucero, Calvas, Loja (Ecuador), hija de Ángel y Albertina, y a don Torcuato, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1978 en Loja (Ecuador), hijo de Ángel Sebastián e Imelda Macrina, como autores de una FALTA DE JURTO DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA del art. 623.1 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, impuesta a cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros (total 180 euros). Todo ello con imposición del pago de las costas procesales.

ABSUELVO a don Bernardino, con NIE NUM006, nacido en El Lucero Calvas Loja (Ecuador) el NUM007 de 1971, hijo de Ángel e Isabel, de los hechos por los que venía acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena en representación de Dª Remedios y D. Torcuato y por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha dieciocho de junio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, estimamos junto con el juez de instancia que existe prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el sentido expuesto en la resolución recurrida. Así en aquel acto, tras negar los acusados haberse apoderado de las prendas que les fueron intervenidas, declararon los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención y el vigilante de seguridad que les interceptó en los términos que se consignan en la resolución objeto de recurso. En concreto, en relación a Dª Remedios señaló el vigilante de seguridad que fue interceptada cuando se encontraba efectivamente en la línea de caja con varias prendas, no atribuyéndole respecto a éstas la sustracción, sino en relación a tres prendas infantiles que llevaba escondidas debajo de su ropa, concretamente debajo de su camiseta, por lo que difícilmente puede entenderse que pensaba sacarlas y abonar su importe al pasar por la línea de caja.

Igualmente, en relación a D. Torcuato, señaló el vigilante de seguridad que le vio junto a Remedios y Bernardino, todos juntos en el interior de establecimiento comentando cosas, poniéndose juntos en la fila de caja. A continuación Torcuato se separó de Remedios y salió del centro comercial, siendo seguido por el vigilante quien observó sus ropas abultadas y cómo por la parte trasera de su cuello asomaba un cuello de una prenda blanca. Le perdió un momento de vista pero le volvió a encontrar en el interior de un vehículo cuando procedía en la parte trasera a quitarse las prendas que iba metiendo en una bolsa, procediendo entonces a su detención, ocupándole la bolsa con las prendas que procedían del establecimiento comercial. Junto con los agentes de la Guardia Civil procedió a separar las prendas procedentes del establecimiento efectuando a continuación el ticket de caja. En todo caso, el ticket de compra acredita el PVP de las prendas sustraídas pero no determina cuales sean éstas. Es la declaración del vigilante de seguridad, la que ha permitido determinar qué prendas fueron sustraídas del establecimiento en cuestión, señalando aquel que a través de las terminales del establecimiento pudieron concretar qué prendas pertenecían al mismo, sin olvidar que las prendas intervenidas, según manifestó el vigilante, se encontraban en el interior de una bolsa donde observó que el acusado las iba metiendo mientras se las quitaba. También comprobó y así queda constatado documentalmente en las actuaciones (f. 24 a 29), que no se encontraban incluidas en el ticket de compra presentado por el acusado correspondiente al día 22.03.12.

Tal testimonio ha sido corroborado en parte por los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de los acusados. Por último, en relación a las prendas finalmente ocupadas, se pudo comprobar, según explicó el vigilante de seguridad, a través de los terminales del establecimiento que se trataba de prendas que pertenecían a esa tienda y no a otra, no justificándose su procedencia lícita por parte de los acusados, a excepción de una de las prendas, sobre la que surgieron dudas por responder al mismo código que otra abonada en un ticket de compra correspondiente al día 22.03.12, aún cuando el vigilante de seguridad explicó que podrían tener el mismo código y distinto precio por corresponder a prendas del mismo modelo y diferente talla. Tampoco parece creíble que el acusado llevara varias prendas debajo de su ropa y entrase y saliese del establecimiento con ellas puestas, incluidas sus etiquetas, para introducirse a continuación en la parte trasera del vehículo para quitárselas. Por lo demás, el justificante aportado, además de no coincidir con las prendas databa de veinte...

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