SAP Madrid 417/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2012:8926
Número de Recurso63/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución417/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00417/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000951 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 63 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1897 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: Begoña, Emilia

Procurador: ENRIQUE JOSÉ THOMAS DE CARRANZA

Contra: BARCLAYS BANK SA

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1897/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Begoña y Dª. Emilia, representadas por el Procurador D. Enrique José Thomas de Carranza y defendidas por Letrado, y de otra como apelado, BARCLAYS BANK, S.A, representado por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGOG, en nombre y representación de Dº. Begoña y Dª. Emilia, contra BARCLAYS BANK S.A., a quien representa la Procuradora Dº. ADELA CANO LANTERO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a las actoras al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2012 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid,

en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada, absolviendo a la esta de las peticiones contra ella deducidos y condenándole al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación haciendo unas alegaciones en cuanto a la síntesis de la controversia y del recurso de apelación.

En segundo lugar se alego un error esencial invalidante del consentimiento prestado, manifestando que no era incapaz y evidentemente el recurrente lo niega en el momento ya que su cabeza funcionó con normalidad, pero es otra cosas que entendiera los productos financieros complejos que el vendieron y lo entendieran y por tanto su consentimiento estaba viciado, porque no leyó la documentación, no entendió la documentación y no cumplimentó la orden para exteriorizar su voluntad siendo un error excusable y esencial.

Manifestando que tenía probado un grado de visión calificado como de ceguera legal que impidió la lectura y por tanto la comprensión de la información entregada, y que ni siquiera la sentencia lo menciona, y los encargados del banco manifestaron que leía y su nieta manifestó que no leía salvo con una lupa de aumento, y de la prueba testifical ni siquiera se hace mención en la sentencia de esta prueba testifical y no es exagerado con 92 años tener una vista muy impedida, alegando el informe médico elaborado por el señor Epifanio, ratificados por la testifical y el informe pericial, que fue complementada por tanto por el informe médico, y no pudo comprender las características del producto financiero que no podía leer la documentación que le respaldaba alegando la sentencia del juzgado número cinco de Madrid.

Es el tercer lugar se alega un error del consentimiento por razones formales y materiales porque ni comprendía, ni valoradas la documentación que le fue entregada y carece de experiencia y conocimiento financiero y no era un avezado inversor y basta la documentación donde hay numerosos términos en inglés idioma que desconoce, términos complejos para cálculo y reembolso y no se describía el producto en el aspecto material, este fue médico toda la vida y existía operaciones complejas cuya incomprensión es evidente, alegando la sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona y de otros juzgados, y además no tiene ninguna experiencia como administrador de sociedad mercantil, o consultor de temas relacionados con el mercado financiero y una falta de conocimiento y experiencia inversora no teniendo una conclusión clara del producto, y entendiendo que se adquirió un producto de renta fija cuando era renta variable, teniendo una la confusión del producto y creyendo que adquiría un producto de renta fija cuando era de renta variable, alegando el informe de la Comisión nacional del mercado de valores que se adjunta como documento número 18 y no analiza el documento tres de la contestación del manuscrito del 8% a un año, confundiendo valor de renta fija con la idea de fijo que renta, mintiendo sobre la realidad del producto, no siendo cierto que tuviese una cartera diversificada en renta fija variable e inversiones fondos de inversión y planes de pensiones, tenían acreditada una concentración de riesgo de los fondos y productos de la entidad bancaria haciendo gráficos en cuanto a la distribución de carteras y por entidad bancaria, y había trabajando en exclusiva casi para esta entidad y una inversión en renta variable era limitadísimo, existiendo una concentración de riesgo, y por tanto no tiene una cartera diversificada y por tanto no conocía el valor del mercado de los bonos contratados, ni que suponga que conocía la depreciación que sufrió cuando y hay una información pre contractual y otra post contractual de evidente importancia pudiendo deducirse un error en el cliente en cuanto a la manifestación de que conocía la valoración de los bonos por la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por la partición de la herencia de su esposa que había fallecido en abril de 2008, y se había recabado la valoración de la cartera y una real la valoración se hace en el mes de junio del 2008 y en esa fecha estaba intervenido de una enfermedad, y tuvo que ser el notario el que se desplazó ya en estado terminal a su domicilio y que falleció el día 3 noviembre 2008, días después, y por tanto no pudo conocer la valoración y en el envío de los extractos periódicos, y se debió de recogerse la realidad del valor de los bonos y los valores y la propia Comisión nacional del mercado de valores considera incorrecto el contenido de los extractos periódicos que se remiten al cliente después de la efectividad de la compra y no es exacto manifestar que la percepción de cupones supone reconocimiento de la depreciación que sufría y el propio banco había sido objeto de reclamación y censura en otros cinco expedientes y es contraria afirmar que tenía un interés especulativo y un afán de rentabilidad superior a la media de un inversor y lo que hacía este con sus 92 años y con sus ahorros tenía que atender a todos sus cuidados y lo que hizo fue hacer lo que le dijeron unos empleados de la entidad que sin aprensión y abuso de confianza le colocaban unos productos inadecuados y además el inversor desconoce por completo quién es el emisor del bono litigioso, siendo incompleta esta información como lo manifiesta la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores en el informe y del documento obrante en las actuaciones y el emisor del bono se sustrae al conocimiento del inversión y sin ocultar las comisiones del bono no existía referencias a estas comisiones cobrando 9881 # en dos años.

Igualmente hay una invalidez del consentimiento prestado toda vez que la prueba practicada acredita que el error sufrido por el inversor reunió los requisitos que esencialidad legalmente exigible alegando el cumplimiento del artículo 1266 del código civil y un error era esencial existiendo elementos esenciales el inversor desconocía por completo o comprendió incorrectamente.

En quinto lugar se alega el error invalidante del consentimiento de la prueba practicada que fue provocado de mala fe, y con abuso de confianza por el personal de la entidad bancaria y el error es relevante cuando sido provocado por la parte contraria en la transmisión de una información incorrecta que causó un error por un estado de confianza determinante del error, y el error era inexcusable puesto que no tenía específicos conocimientos en la materia y dio por bueno la información y recomendación que la entidad bancaria especializada le suministró tenía más de 90 años, tenía un grado de visión próximo a la ceguera, fue médico toda su vida, no tenía conocimientos financieros, ni de bolsa y carecía de experiencia inversora y pensó que invertía en un producto de renta fija y se trataba de un producto de renta variable.

Respecto del banco el informe de la Comisión Nacional, se concluye que incumplió las normas de conducta del mercado de valores y de la buena práctica por tres razones y la entidad difundió al mismo tiempo...

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