SAP Madrid 193/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APM:2012:9965
Número de Recurso591/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución193/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00193/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100142 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 591 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 961 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: INPROLINKS, S.L.

Procurador: BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Contra: JARDINERIA FLORES SIERRA, S.L.

Procurador: ANA GUTIERREZ COMAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a doce de Julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 961/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Inprolink, S.L., y de otra, como apelado Jardinerías Flores Sierra, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 29 de abril del 2009 se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia

Decano de los de Madrid, por parte de la Procuradora Sra. Gutiérrez Comas en nombre y representación de Jardinería Flores Sierra SL, contra Improvink SL, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia 77 de los de Madrid. En fecha de 25 de mayo del 2009, se dictó auto en dicho órgano judicial admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada. SEGUNDO.- En fecha de 7 de julio del 2009, tuvo lugar la contestación a la demanda, por parte de la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel, siendo unida a las actuaciones por resolución del órgano judicial de fecha de 9 de julio del 2009, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa.

TERCERO

Dicha audiencia previa se celebró en fecha de 19 de octubre del 2009, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y fijándose para la celebración de la correspondiente vista en fecha de 13 de enero del 2010, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 15 de enero del 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 77 de los de Madrid, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Comas en representación de Jardinería Flores Sierra SL, frente a la mercantil Inprovink SL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Curiel, debo declarar resuelto el contrato privado de asesoramiento financiero suscrito por las partes en fecha de 24 de octubre del 2007, condeno a Inprolikn SL, actualmente Inprovink SL, al reintegro a la actora de la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, que desde la fecha de la presente sentencia se incrementarán en la forma determinada por el artículo 576 de la LEC . Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento en la instancia".

QUINTO

En fecha de 21 de enero del 2010 se presentó por la parte demandada escrito de preparación del recurso de Apelación posteriormente formalizado en fecha de 19 de abril del 2010, siendo objeto de oposición por la parte actora en fecha de 11 de mayo del 2011, siendo enviada la causa para el conocimiento del recurso de Apelación a esta Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 21 de septiembre del 2010, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección 21 bis, se remitieron los autos a la misma para el conocimiento del recurso. Y señalándose día para la deliberación, votación y fallo para el 12 de julio, y designando Magistrado Ponente, quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas por parte de esta Sección, en cuanto al término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte

demandada entendiendo, en suma, que no había existido incumplimiento contractual por su parte, por lo que la demanda debería haber sido íntegramente desestimada. Con carácter subsidiario, de entender que había existido un incumplimiento achacable a la misma, debería ser entendido que era "parcial", no dando lugar a la imposición de costas a la citada entidad.

Con carácter previo, hemos de responder a la alegación formulada por la parte actora en su escrito de oposición, entendiendo que debería inadmitirse el recurso, por cuanto no se recogía en el escrito de preparación "los pronunciamientos que se impugnaban", aludiendo solo de forma genérica a los fundamentos de derecho de la sentencia.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala en torno a esta materia. Así el artículo 457 indica (en su redacción anterior vigente al tiempo de presentarse el escrito de preparación), que el recurso se preparará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Y en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, de aplicación al momento de interposición del recurso. A este efecto conviene tener en cuenta el contenido del artículo 24 de la CE, de tal manera que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, doctrina contenida en diversas sentencias del TC, que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE, mediante una resolución, que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso.

Ahora bien, siendo esta la doctrina, cuando se trate de analizar los presupuestos procesales para la admisión del recurso de Apelación, estos han de ser interpretados de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas o basados en rigorismos desproporcionados, contrarios al libre acceso a los recursos. De forma que;

La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a el sometida.

En la aplicación de la norma restrictiva el acceso al recurso debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El deber de los Tribunales de potenciar la efectividad de la tutela exige que haya de procurarse la subsanación siempre que fuere posible.

Es preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en consideración la entidad del defecto, la...

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