SAP Asturias 364/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2012:1820
Número de Recurso771/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00364/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0010141

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000915 /2010

RECURRENTE : Benito

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : PARROQUIA EL CORAZON DE MARIA

Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Letrado/a : MARIA JESUS CAVANILLES FAES

SENTENCIA NÚM. 364/2012

ILTMO. SR. MAGISTRADO DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

En GIJÓN, a trece de Julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL nº 915/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 771/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Benito, actuando por si mismo, y como parte apelada, PARROQUIA EL CORAZON DE MARIA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado DOÑA MARÍA JESUS CAVANILLES FAES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2011, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Benito contra la PARROQUIA CORAZÓN DE MARÍA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por DON Benito se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de Junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante, D. Benito, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 del Código Civil y 128 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, solicita que se condene a la demandada Parroquia de El Corazón de María, de Gijón, a que le pague la cantidad de 900 #, más lo intereses legales correspondientes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sostiene el actor en su demanda que concertó con la Parroquia de El Corazón de María la celebración de una misa de funeral aniversario por el eterno descanso de su hermano, D. Juan, para el día 21 de agosto de 2.009, a las 18 horas, haciendo efectivo un abono de 25 # "como pago del servicio", y que llegada la fecha y hora de la ceremonia, los asistentes al funeral, amigos y familiares, algunos de ellos procedentes de otras Comunidades Autónomas, se encontraron con el templo cerrado y sin noticias del Párroco encargado de oficiar la misa, así como de cualquier otro responsable de la Parroquia, hasta que, transcurridos quince minutos sobre la hora acordada, se desplazaron hasta la oficina parroquial, situada junto al templo, encontrando allí al párroco, D. Roque, quien se limitó a contestar que esa tarde no había contratada ninguna misa, negándose a celebrar el oficio, alegando que no disponían del servicio de música, por lo que el demandante y el resto de asistentes al funeral no tuvieron más remedio que abandonar el lugar. Los perjuicios cuya indemnización reclama el demandante se desglosan en las siguientes cantidades: 25 # en concepto de reembolso del servicio no prestado, 232 # en concepto de importe de la publicación de la esquela y 643 # en concepto de daños morales.

La Sentencia apelada, acogiendo la tesis de la Parroquia demandada, desestima totalmente la demanda, por entender la Juzgadora de instancia que la entrega de estipendios para misas entregados a modo de ofrendas por los fieles, que viene regulada en los cánones 945 y ss. del Código de Derecho Canónico, aplicable en España, en virtud del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, de 3 de octubre de 1.979, tiene carácter facultativo y se hace con claro ánimo de liberalidad, y que, aun cuando el canon 1.290 hace un reenvío al Derecho del Estado en materia de contratos celebrados por la Iglesia, ningún contrato que deba regirse por las normas del Derecho Civil español puede aplicarse al caso de autos, ni siquiera el de arrendamiento de servicios, pues la celebración de una misa no lleva aparejada necesariamente el abono de un precio, sino que es el fiel el que, por propia voluntad y unilateral decisión, realiza la ofrenda, de modo que la ofrenda no se entrega en concepto de precio o...

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