SAP León 447/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00447/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2006 0002789

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000461 /2010

RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Constantino

Procurador/a: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO

Letrado/a: JUAN GONZALEZ-PALACIOS MARTINES, VICTOR BERJON ROGER

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Gonzalo

Procurador/a:, PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a:, CARLOS BERMEJO OBLANCA

S E N T E N C I A Nº. 447/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº. 461/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante, Constantino, representado por la Procuradora Doña Maria Luz Baños Vallejo y defendido por el letrado Dº. Víctor Manuel Berjón Roger y apelados, el Ministerio Fiscal y Gonzalo, representado por el procurador Dº. Pablo Juan Calvo Liste y defendido por el letrado Dº. Carlos Bermejo Oblanca, adherida, Línea Directa Aseguradora SA, representada por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez y defendida por el letrado Dº. Juan González Palacios Martínez y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Constantino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso con un delito de lesiones por impudencia grave, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

  1. -Debo condenar y condeno a Don Constantino a indemnizar a Don Gonzalo, con la responsabilidad civil directa de LÍNEA DIRECTA, en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (14.665,24 #), suma de la que se deducirá la ya percibida por el Señor Gonzalo .

  2. -Debo condenar y condeno a Don Constantino al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Gonzalo como sostenedor de la a acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, excepto el párrafo segundo que se sustituye por el siguiente: como consecuencia de la colisión, el ocupante del vehículo; Don Gonzalo sufrió traumatismo facial con doble fractura mandibular, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y, además, de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo tardado en curar 220 días, estando 60 días incapacitado y 9 hospitalizado y quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en mandíbula consistente en placa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, excepto el V y el VI.

PRIMERO

El apelante que viene responsabilizado en la sentencia del Juzgado de lo Penal de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del articulo 379 del Código Penal en concurso con otro de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 152.1.1 º y 2 del Código Penal, impugna aquella resolución por considerar que los elementos básicos y los presupuestos de dichos delitos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, (conducción influenciada por la ingesta previa de alcohol y exceso de velocidad) no encuentran sustento en las actuaciones ni en la prueba desarrollada en el acto del juicio oral siendo la errónea valoración de que el apelante conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con exceso de velocidad la que habría llevado al Juez a quo a atribuirle, la responsabilidad en la colisión de su vehículo con otros estacionados en la vía y que el ocupante del vehículo que conducía resultara con lesiones.

Tal clase de impugnación aconseja recordar, ahora, en relación con el delito contra la seguridad vial a que se refería el articulo 379 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos (27 de Enero de 2006) que para la comisión de tal figura delictiva o de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como tiene dicho la STS 9/12/99, citada por esta Sección Tercera de la AP León en la suya de 23/11/2010, Recurso 103/2010, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo debiendo entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia sin otras connotaciones solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta pues para que deba entenderse cometido el delito que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas reglamentariamente, sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto, que conduzca "bajo la influencia" del alcohol de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción. De ahí la relevancia que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia debe reconocerse a otros elementos de prueba tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente, el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)

En similar sentido se expresa la STS 130/2000 de 10 de Abril al decir que la prueba de alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre que, a su vez, es de utilidad indudable para valorar el grado de afectación negativa de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo este el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica en el sentido indicado del incremento del riesgo a partir de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto como pueden ser los datos clínicos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto.

También, esta Sección Tercera, entre otras, en SS. de 8/9/2010 Recurso 61/2010 y 21/9/2010 Recurso 77/2010 tiene afirmado, respecto de la figura delictiva a que nos venimos refiriendo, que no consiste en conducir un vehículo con determinada tasa de alcohol sino en hacerlo "bajo la influencia" de dicha ingesta y que conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas significa hacerlo con las facultades psico-físicas (atención, percepción, capacidad de reacción...) alteradas o disminuidas por efecto de la ingesta alcohólica encontrándose el conductor en un estado incompatible con el ejercicio de una conducción segura y responsable.

Pues bien, en el presente caso, no puede sostenerse que el Juez a quo incurriera en error cuando valoró los datos del atestado así como la prueba practicada en el acto del juicio y, en consecuencia, cuando declaró probado que el apelante al momento de los hechos conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ello porque, es un hecho incontrovertido que el recurrente, apenas ocurrida la colisión, fue sometido a la prueba de alcoholemia con un etilómetro no evidencial arrojando la misma valores sucesivos de 0,58 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, valores de impregnación alcohólica que, por mas márgenes de error de que puedan estar afectados, al no haberse obtenido con etilómetro de precisión, no dejan de resultar un anticipo del estado real de minoración de sus facultades psicofísicas que afectaba al ahora apelante, de la que este era consciente cuando el mismo, tal como se desprende del Folio 20 de las actuaciones, pese a que los agentes le ofrecieron esa posibilidad, no pidió la practica de otro tipo de prueba de análisis de sangre con la que poder contradecir el resultado de la ya practicada.

A mayor abundamiento, es el propio apelante el que al declarar en el atestado reconoció que antes de ponerse al mando del vehículo había tomado dos copas, que en el acto del juicio y como manifestó, se convirtieron en dos o tres cubalibres de modo que resulta absolutamente compatible, y diríamos que consecuencia necesaria, derivada de tal ingesta, el estado que los agentes que intervinieron con ocasión del siniestro advirtieron en él como síntomas evidentes de...

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