SAP Salamanca 273/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2012:415
Número de Recurso253/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00273/2012

SENTENCIA NÚMERO 273/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 252/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 253/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Ceferino y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOLAO PUENTE S.L. representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García y como demandada-apelante DOÑA Gema representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Hernández Simón y bajo la dirección de la Letrada Doña Aranzazu Cagigal Casquero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. Ceferino y Promociones y Construcciones Bolao Puente S.L. contra Gema, representada por la Procuradora Sra. Hernández Simón, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOLAO PUENTE S.L. la suma de 45.645,38 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan, absolviendo a la demanda del resto de la peticiones formuladas contra ella en la demanda. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, que revoque la sentencia del Juzgado a quo para dictar sentencia en su lugar totalmente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en su demanda por la actora, con imposición de las costas generadas en sendas instancias a la actora, y hoy recurrida. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso presentado por la parte demandada, con costas en ambas instancias.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de mayo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandada Doña Gema se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 18 de enero de 2.012, la cual, estimando parcialmente la demanda contra ella promovida por los demandantes Don Ceferino y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BOLAO PUENTE S. L., la condenó a pagar a esta entidad la cantidad de 45.645,38 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega por la recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aun cuando en el enunciado del motivo se consigna el artículo 212) al considerar que, en base a las razones que expone su defensa, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al conceder a la entidad demandante una cantidad superior a la solicitada en la demanda y cambiando además el fundamento de la pretensión.

Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 1999\9201) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 1989\5623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2267 y RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\5568 y RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - Sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)".

Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 2002\5595) se afirma que "se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\6116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 1986 \4410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\3531 ], 18 de mayo [RJ 1996\3791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 1996\6818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 1997\4740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 1990\74 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 1991\2689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 1981\3809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\2805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 1989\5759 ], 21 de abril de 1992 [RJ 1992\3315 ] y 9 de junio de 1997 [RJ 1997 \4733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 1993\4469 ], 26 de enero [RJ 1994\445 ], 21 de mayo [RJ...

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