SAP Barcelona 341/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2012
Fecha06 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 108/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 2573/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 341

Barcelona, a seis de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 108/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 2573/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente SUMINISTRES ELÈCTRICS MATARÓ, S.A. y apelado BANCO DE SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador doña Diana Duch Ramos, en nombre y representación de Suministres Electrics Mataró, S.A., contra Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a dicha resolución se alza Sumnistres Eléctrics Mataró, S.A. alegando:

  1. - Error en la apreciación y carga de la prueba: Al tratarse de productos financieros complejos y de alto riesgo, la información bancaria acerca de la naturaleza jurídica y características de los mismos no solamente no existió sino que fue sesgada, equívoca, interesada y falsa. En este sentido, se trata de un contrato de adhesión en el que el objeto del contrato no es claro y en el apartado de riesgo se hace una referencia genérica que no especifica los riesgos que pudieran derivarse del contrato de permuta financiera.

    Afirma que el onus probandi del correcto asesoramiento financiero debe pesar sobre el profesional financiero y dicha afirmación no ha quedado acreditada. Lo que se vendió como un producto para asegurar determinados riesgos financieros ha conllevado unas pérdidas que rebasan la cantidad de 126.000 euros. Especialmente oscuro es el sistema de cancelación anticipada de los productos por los clientes.

    Como consecuencia existió un error en el objeto del contrato, un error que era esencial, sustancial e inexcusable.

  2. - Se ha acreditado que los apoderados del banco no estuvieron presentes en el momento de la firma de la operación ni estuvieron presentes en el asesoramiento sobre el producto. Por tanto, la única fuente que acredita tal información es la del Sr. Leopoldo que es negada por el representante de la actora. Cabe recordar que la actora tenía la clasificación de cliente mayorista que es el de más protección.

    Además, el Sr. Carlos José no estuvo asesorado por ningún especialista y firmó con un desconocimiento total y absoluto del producto que le era impuesto por el banco, máxime cuando no contiene ninguna calificación específica en materia de alto riesgo financiero.

  3. - Infracción de la legislación vigente: el artículo 48-2 de la Ley 26/88 sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; la Ley 24/88 del Mercado de valores; el Real Decreto 217/2008 sobre el Régimen jurídico de las Empresas de servicios de inversión. Además, la actora no es ninguna experta en temas financieros por el hecho de ser una empresa con más de 25 años en el mercado dedicada a la compraventa de material electrónico.

    La parte demandada se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato y más concretamente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap en inglés) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, importe nominal en la terminología del Contrato, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva. En este sentido, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aplicable a la operación de autos al venir considerada por el Banco de España incursa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras -art.2 LMV-), establece como anexo un código de conducta en el que, entre otras cosas, se exigía:

- Que las Entidades ofrezcan y suministren a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

- Que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata.

TERCERO

Con estos antecedentes, cabe señalar que el recurso versa sobre un contrato de permuta financiera de interés denominado "Swap flotante bonificado", cuya fecha de inicio se pactó para el 7 de julio de 2008 y la fecha de vencimiento para el día 7 de julio de 2010, por un importe nominal de 3.000.000 de euros.

Dicho contrato fue suscrito por el Banco de Santander y la mercantil Suministres Eléctrics Mataró, S.A. Esta última sociedad tiene por objeto social "la compra-venta al mayor de material eléctrico en general para usos industriales y domésticos, así como el comercio al detalle de electrodomésticos, aparatos de radio, televisión y sonido" (fol. 45 vto.), por tanto, ajena a toda operativa de especulación financiera. De este modo, no podemos admitir que la preparación del administrador de la mercantil actora pueda determinar la inexcusabilidad en el error, en la medida en que, admitiendo que se trata de una persona preparada en el desarrollo de la actividad mercantil propia de su empresa, con los necesarios conocimientos financieros que ello exige, lo cierto es que estamos ante productos que se ofrecen en una determinada coyuntura económica y que exigen, para su compresión y correcta valoración, un adecuado asesoramiento; y quien ha prestado tal asesoramiento es precisamente la otra contratante.

Este tipo de contratos regulan un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos. Sin embargo, ha...

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