SAP Pontevedra 419/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2012:2043
Número de Recurso465/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00419/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 465/12

Asunto: VERBAL 363/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.419

En Pontevedra a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 363/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 465/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: CONSTRUCCIONES FRIEIRO SL, representado por el Procurador D. PEDRO A BARRAL VIDAL, y asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelado-demandado: D. Mauricio, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ FALCON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 12 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Freirio SL contra don Mauricio, y en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de mil quinientos cinco euros con veintinueve céntimos (1505,29 #)."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Frieiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso por la apelante Construcciones Frieiro SL.-De la inexistencia de reconvención.- En virtud del precedente recurso por dicha apelante se pretende la revocación de la Sentencia de instancia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 363/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis que estimó parcialmente la demanda por ella presentada contra el Sr. Mauricio para el cobro del importe derivado de la realización de determinadas partidas de obra, aduciendo que se le ha causado indefensión por cuanto la alegación de contrato defectuosamente cumplido implica una compensación no tramitada con los requisitos previstos en el art. 438 de la LEC lo implica una reconvención tácita inadmisible.

Ciertamente, en la sentencia de instancia se examina una posible compensación que, ha sido alegada por el demandado ya en el proceso monitorio previo como excepción de contrato defectuosamente cumplida a modo de compensación judicial, pero sin que se haya formulado reconvención, ni se diera el trámite del art. 408 y 438 LEC . Lo que la parte demanda alega es la excepción de "non rite adimpleti contractus", o incumplimiento parcial o defectuoso, dada la existencia de defectos en la ejecución de las obras o incumplimientos parciales, y en estos casos, la jurisprudencia admite que se reduzca el precio pactado en el valor del coste de las obras mal ejecutadas o que no se han ejecutado figurando en lo pactado. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

Lo expresado viene al caso porque, si bien el demandado planteó su pretensión absolutoria como incumplimiento de la obligación por parte del actor, en realidad lo hace aduciendo un cumplimiento defectuoso que le ha generado perjuicios, lo cual, en su caso, daría lugar a compensar el crédito en función del valor del daño sufrido por la deficiente actuación de la demandante, pero no a extinguir el crédito, salvo que fuese de tal entidad que se equiparara al incumplimiento total (que ya no se analizará porque no ha sido controvertido en esta alzada). Es mas, la alegación de contrato defectuosamente cumplido conlleva una reducción del precio reclamado a modo de compensación o saldo liquidatorio como resulta reiterada Jurisprudencia ( STS 21-III-03, 7-III-00 ; 22-X-97 ) en razón de lo prevenido en el art. 1101 CC y en relación al art. 1195 y ss del mismo texto legal, pues no puede desconocerse que, en este caso, sin duda ambas partes resultan recíprocamente acreedoras y deudoras en relación al objeto del contrato, que no por obligaciones distintas como lo es en puridad exigible por el art. 1195 CC .

En tal situación en que puede operar una compensación judicial con la cantidad reclamada no se considera necesaria la interposición de una demanda reconvencional, siempre que no se solicite un hipotético resultado de saldo superior a favor del demandado y a abonar por el actor, que del contexto de la contestación oral no se desprende. Por tanto, estas excepciones se estima que no precisan de demanda reconvencional, y se trata de alegación de defectos de los trabajos realizados que, de ser apreciados darían lugar a una rebaja en la cuantía de la pretensión actora en virtud de la denominada compensación judicial, que además la parte actora conocía iba a ser alegada habida cuenta de la oposición al juicio monitorio previo, y que no intentó rebatir pidiendo la palabra en el acto de la vista que permitió expresamente continuara para proposición de prueba, lo que motiva asimismo que no habiendo formalizado protesta o queja...

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