SAP Barcelona 586/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2012
Fecha05 Junio 2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell. P.Abreviado nº 303/10

Rollo de Apelación nº 146/12-MK

SENTENCIA Nº 586

Ilmo Sr. Presidente

  1. PEDRO MARTÍN GARCÍA

    Ilmos Sres Magistrados

  2. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

    Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

    En Barcelona a cinco de junio de dos mil doce.

    En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 303/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por delitos de corrupción de menores, abusos sexuales y provocación sexual, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª Neus Cano López; Dª Vanesa

    , legal representante del menor Artemio, representados por la Procuradora Dª Elena Rivera Ortún; y el Club Tennis Taula Ripollet, representado por la Procuradora Dª Purificación Pérez Leal, y en calidad de apelados, este último en relación con el recurso formulado por la Sra Vanesa, y el Ministerio Fiscal respecto a la totalidad de los recursos, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 303/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Evidentes razones metodológicas obligan a dar respuesta en primer término a la impugnación formulada por el acusado D. Jesus Miguel ya que la estimación del mismo en alguno de sus motivos principales vaciaría de contenido al resto de los recursos. El examen de dicha impugnación pone de manifiesto que el apelante centra su discrepancia en los siguientes puntos o motivos: a) Nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del deber de imparcialidad judicial ( artículos 7.1 de la L.O.P.J ., 24.2 de la CE y

6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950); b) Nulidad de la sentencia apelada por interdicción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías; c) error de hecho en la apreciación de la prueba ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a la Juzgadora para afirmar su responsabilidad penal por los delitos por los que fue condenado en la instancia; d) Infracción de precepto constitucional. Principio de congruencia; e) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 187 del

  1. Penal al estar ausentes los requisitos objetivos necesarios para la comisión del delito en él tipificado ya que en la conducta del Sr Artemio no concurrió el necesario "animus laedendi" sin el cual no puede entenderse perpetrado el delito de prostitución, culminando el recurso con la solicitud de que por la Audiencia Provincial se dictase resolución por la que se absolviese al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Previamente a acometer el análisis individualizado de los motivos expuestos, no puede dejar de destacarse la incongruencia que supone invocar la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del deber de imparcialidad judicial y por interdicción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse privado a la defensa de un medio de prueba que fue admitido, para luego no instar en el suplico del recurso tal nulidad, que por obvias razones habría de proyectarse al juicio oral, ciñéndose el recurrente a pedir que se le absolviese con todos los pronunciamientos favorables.

Dicho lo que antecede y comenzando con el análisis del primero de los motivos del recurso, enunciado como "nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del deber de imparcialidad judicial ( artículos 7.1 de la L.O.P.J ., 24.2 de la CE y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950)", su lectura pone de manifiesto que tal ausencia de imparcialidad de la Juzgadora "a quo" se apoyó en que habiéndose desarrollado la vista de que trae causa la sentencia impugnada a lo largo de tres sesiones, los días 26 de junio, 21 de julio y 13 de septiembre de 2011, en las que se prestaron un total de 17 testificales y 3 periciales psicológicas, siendo todo ello revelador de que desde un punto de vista objetivo se trataba incuestionablemente de un supuesto de cierta complejidad, la audición del CD que contenía la grabación del juicio oral pone de manifiesto que durante un receso quedaron registrados ciertos comentarios entre agente judicial, magistrada y representante del Ministerio Fiscal que si bien se iniciaron de forma banal fueron ganando en profundidad a medida que avanzaba la conversación llegándose a un punto en que tras entrar en la sala la agente judicial y decir "yo no entiendo mucho pero este es difícil", a lo que la Juzgadora contestó "¿cuál?, ¿este que acabamos de hacer?, yo lo tengo claro (vídeo 5 minuto 1:00:20), manifestaciones que se vertieron durante el primer día de vista, habiendo tenido lugar tras él otras dos sesiones, todo ello junto al hecho de una testifical admitida y no practicada por cuanto la Juzgadora negó la utilización de los medios de auxilio judicial para la conducción del testigo admitido (video 6, minuto 19:05) a pesar de las respectivas protestas de las defensas, permitiéndose juzgar la actuación profesional del letrado del acusado con comentarios de una clara falta de respeto al derecho de defensa ya que tras manifestar el M. Fiscal: "es una rabia que no haya renunciado a los que faltaban", dicha Magistrada (de nuevo fuera ya de lo que era el acto del juicio pese a no indicarlo así el recurrente) respondió: "..pero bueno, como es la defensa" (vídeo 5, minuto 1:00:05), no habiendo finalizado tales actitudes, reveladoras a juicio del recurrente de una preconcepción decisoria del resultado del pleito, pues en otras ocasiones tacha al letrado de la defensa de "pesado" (vídeo 6, minuto 26:57) o " a ver si se calla" (vídeo 6, minuto 30:00) e incluso "...ha estado muy bien devolverle la pelota (la agente judicial en el vídeo 6, minuto 30:00), "aunque quisiera no lo voy a hacer" (la magistrada a referencia de la conducción del testigo no comparecido, vídeo 6, minuto 30:12), en el contexto de una "tertulia de café" entre M. Fiscal, Agente Judicial y Juzgadora, a razón de la discusión de la insistencia de la defensa a la petición de auxilio judicial para la conducción de un testigo admitido, en concreto de D. Leandro

, titular del Cibercafé al que acudían los menores), elucubrando en dicho contexto sobre la funcionalidad de dicho testigo, reconociendo que igual no deseaba venir expresamente (Ministerio Fiscal: vídeo 6 minuto 27:00) y que las supuestas cantidades no concordaban (Ministerio Fiscal, vídeo 6, minuto 28:20) evidenciando elementos de contradicción en la acusación. En definitiva, considera el recurrente que la exteriorización por la Juzgadora de puntos de vistas u opiniones sobre la culpabilidad del acusado justificaban las dudas sobre su imparcialidad al suponer una previa toma de posición en contra del acusado.

TERCERO

Tal como resalta la propia parte apelante haciéndose eco de la sentencia del TC de 8 de mayo de 2006, que reitera las de 22 de marzo de 2004 y 28 de febrero de 2005, "la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías, constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de esta derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial". En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló respecto de la imparcialidad que "supone de un lado que el Juez no puede asumir procesalmente las funciones de parte y, de otro, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra".

El Tribunal estima que no se vulneró por la Juzgadora "a quo" la necesaria y exigible imparcialidad judicial. Una cosa es que dicha Juzgadora pudiera haber sido más prudente en su actuación y otra bien distinta que a través de unas manifestaciones efectuadas por la misma fuera del juicio oral, puesto que cuando se hicieron habían culminado ya las sesiones del mismo correspondientes a los días en que se vertieron, atendida la concreta naturaleza de las mismas y los presupuestos que las motivaron, se vulnerase la imparcialidad judicial. Debe comenzarse indicando que los comentarios que se destacan en el recurso existieron ciertamente, aun cuando en relación con alguno de ellos pueda hacerse alguna matización y desde luego una interpretación distinta a la que de ellos hace la defensa del acusado. Ciñendo la valoración del Tribunal a lo que fueron manifestaciones de la Juzgadora, pues de ella y de nadie más puede predicarse la falta de imparcialidad, decir tras un comentario de la agente judicial que ella tenía claro el asunto, no supone exteriorización de una posición parcial. Con tal comentario lo que la Magistrada hizo no fue otra cosa que hacer público lo que precisamente...

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