AAP Madrid 984/2012, 9 de Julio de 2012
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2012:11871A |
Número de Recurso | 776/2012 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 984/2012 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00984/2012
Rollo RT nº 776-12
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 56/2012
Juzgado De Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares
AUTO Nº 984/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a Nueve de Julio de dos Mil Doce
Por la Letrada Dª. Almudena Ester Martínez García en defensa de D. Jose Enrique se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares con fecha nueve de abril de dos mil doce en las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 56/2012, acordando orden de protección, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto del mismo Juzgado de fecha once de mayo de dos mil doce, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.
El cinco de julio de dos mil doce se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.
Impugna el apelante el Auto por el que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer le impone la prohibición de aproximarse a la ciudad de Alcalá de Henares, donde reside la denunciante, D.ª Jacinta
, alegando que no existe actividad probatoria suficiente que determine su intervención en los hechos objeto del procedimiento, puesto que en ningún momento se acercó a la denunciante ni al hijo común de ambos, no existiendo ninguna situación de riesgo para la denunciante, por la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación con ella, y de residir en Alcalá de Henares durante dos años, acudiendo a dicha localidad, únicamente, para realizar gestiones necesarias con la administración, como acudir a la oficina del Inem a fin de firmar para continuar percibiendo el subsidio con el que se mantiene económicamente en la actualidad.
El artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de de las medidas de protección los siguientes:
1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; y 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción para protegerla.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la STS de 29-3- 1999 (RJ 1999\3783), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios...
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