SAP Barcelona 455/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha26 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 550/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 625/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 455/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 625/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de LIFOPIR, S.A. representada por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, contra BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad LIPOFIR, S.A. contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. por la que declaro la nulidad del contrato de SWAP-pagador de gastos de inflación acumulada, celebrado entre las partes el 30 de octubre de 2008, con las consecuencias que se contemplan en el artículo 1.303 del Cc, Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lipofir SL interpuso demanda contra Banco de Santander en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando la nulidad del contrato de swap que el 30 de octubre de 2008 concertó con la entidad ahora demandada por concurrir vicio en el consentimiento (error obstativo) y por vulneración directa del artículo 78 y sig. de la ley 24/1998 de 28 de julio de Mercado de Valores .

Alega que el contrato es ininteligible, que se lo ofrecieron como un seguro cuando se trata de un producto de alto riesgo y sin interés para esta parte. Por otra parte la información que se le ofreció sobre el previsible comportamiento del IPC no fue correcta y nada se le indicó sobre la cláusula de cancelación anticipada que es absolutamente oscura.

La demandada se opone a la demanda. Sostiene que Lipofir SL se interesó por el producto por las necesidades propias de su empresa; que se le facilitó información si bien la ahora demandada ya conocía el funcionamiento del swap porque con anterioridad ya había suscrito dos con su entidad, vinculados a tipos de interés. Finalmente, señala que se le dio toda la información que se disponía acerca del comportamiento del IPC. Cuestión distinta es que las previsiones no se hayan cumplido.

La sentencia estima la demanda al apreciar error esencial e inexcusable en relación al funcionamiento de la cancelación anticipada porque no se le informó debidamente del coste que le podía suponer.

Contra esta resolución recurre la demandada. Sostiene que a Lipofir, SL se informó que la cancelación anticipada podía suponerle un coste económico si bien no se concretó la cantidad porque no es posible fijarla hasta el momento que se cancela. Por otra parte la cláusula de cancelación anticipada ha de completarse con el "contrato marco de operaciones financieras" elaborado por la Asociación española de banca privada, cuyo contenido ha pasado todos los controles administrativos.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el único extremo del recurso, se hace necesario efectuar ciertas consideraciones generales que resultan de especial interés para la resolución de la controversia planteada en el presente litigio. Para ello, seguiremos lo que ya expuso este Tribunal en las sentencias de 10 de mayo y 18 de junio de 2012 .

Como señalaba la Sala en aquellas resoluciones el swap, en sus diversas modalidades ( Cap, floor, collar, etc.), se puede definir como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros, de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta "que, para el caso de superarse el techo ( knock out ) el banco compensará al cliente, mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas, se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo ( floor ), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia".

En el contrato suscrito por los ahora litigantes, vinculado a la inflación, "el cliente se asegura pagar una tasa de inflación acumulada variable. Si la tasa de inflación acumulada es superior al tipo fijo capitalizado recibirá la diferencia; pero si la tasa de inflación acumulada es inferior al tipo capitalizado deberá pagar la diferencia". De esta manera, como se exponía en el propio contrato al explicar el funcionamiento del swap, "cuanto más baje la tasa de inflación acumulada respecto al tipo fijo capitalizado, mayor será la liquidación...

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