SAP Barcelona 454/2012, 3 de Julio de 2012

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2012:8670
Número de Recurso689/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución454/2012
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 689/2011

ALIMENTOS NÚM. 637/2010

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL

S E N T E N C I A Núm. 454 / 2012

Ilmos. Sres.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Alimentos, número 637/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a instancias de D. Primitivo, contra D. Rodrigo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día4 de abril de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se establece una pensión alimenticia a favor de Primitivo de 200 euros mensuales, cantidad que deberá abonar Rodrigo en la cuenta bancaria que designe el actor en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisable anualmente con acuerdo a las variaciones que experimente el IPC.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria, presentándose los correspondientes escritos de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede examinar en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado y desestimado en la instancia y reiterado en esta alzada. La demanda es presentada por Primitivo frente a su padre en reclamación de alimentos. No se demanda a la madre y por el accionado se excepciona litisconsorcio pasivo necesario al ser la obligación de alimentos una obligación mancomunada y ser imprescindible para la constitución de la relación jurídico procesal el llamamiento al procedimiento de ambos progenitores.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 "para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».

Configurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada (art. 237-7 CCC) de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde, pero ello no significa que en cualquier caso resulte obligatorio demandar al obligado que ya esté cumpliendo la obligación, como ocurre en este caso con la madre, pues se ha acreditado que el hijo demandante de alimentos esta viviendo con su madre que contribuye por tanto a su alimentación. La madre conoce la presentación de la demanda y su capacidad económica y contribución se ha tenido en consideración por la Juez a quo para determinar el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre. Resulta por tanto palmario que no puede estimarse la excepción procesal invocada y que no es imprescindible la comparecencia en juicio de...

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