SAP Cáceres 378/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2012
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00378/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018227

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2012

Apelante: GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

Apelado: Florian, Julieta

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: ANA BELEN ROMERO BECERRA

S E N T E N C I A NÚM.- 378/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 425/2012 =

Autos núm.- 66/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres = =========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 66/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada GENERALI ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu, y como parte apelada, los demandantes DON Florian y DOÑA Julieta, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendidos por la Letrada Sra. Romero Becerra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 66/2012 con fecha

2 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a la Compañía de Seguros Generali a pagar a

D. Florian y a Dª Julieta 30.000 euros, que devengarán para Generali los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Julio de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 66/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Florian y por Dª. Julieta contra Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Generali Seguros), se condena a la indicada demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 30.000 euros, que devengarán para la entidad aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandada, Generali España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros)-, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222 del mismo Texto Legal ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Florian y Dª. Julieta - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222 del mismo Texto Legal, es decir, la parte demandada, hoy apelante, viene a reproducir, en esta segunda instancia, la Excepción opuesta en el Escrito de Contestación a la Demanda bajo la rúbrica de "preclusión del derecho de acción prevista en el artículo 400 como extensión de la Excepción de Cosa Juzgada del artículo 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Atendiendo al contenido intrínseco de este primer motivo de la Impugnación, conviene efectuar, como premisa inicial y, como declaración principio, una triple consideración preliminar: en primer término, que la interpretación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es pacífica, existiendo claras discrepancias -y diferentes posicionamientos- en las distintas Resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que han abordado esta problemática de naturaleza estrictamente jurídica; en segundo lugar, que el referido precepto -a juicio de este Tribunal- es -o debe ser- de interpretación restrictiva, al objeto de preservar el Derecho de acceso a la Jurisdicción, que se conforma como una de las vertientes esenciales del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra y reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, y, finalmente, que, con el máximo rigor, ninguno de los supuestos que ha puesto de manifiesto la parte demandada apelante, tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda, como en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, resultan aplicables al supuesto de autos, porque examinan una situación fáctica absolutamente distinta.

De este modo, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (encabezado con los términos "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos"), en su apartado 1, establece que "cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Indudablemente, el precepto se encuentra en íntima conexión con el instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien entendemos que descansa sobre manera en el requisito objetivo de la identidad de la "causa paetendi", hasta el extremo de que la referida disposición legal se inicia con la expresión "cuando lo que se pida en la Demanda (...)". Ahora bien, la "causa paetendi" no es el título en el que se funde una determinada reclamación, sino que es el "fundamento de la pretensión", de tal modo que, si es coincidente, la preclusión que reconoce el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe predicarse de aquellos supuestos en los que, siendo idéntica la causa paetendi (o el fundamento de la pretensión), no se hubieran hecho valer en un mismo Proceso todas las alegaciones y fundamentos jurídicos que resultaran aplicables, de tal manera que, en el caso de que fuera así y, concurriendo las tres identidades que conforman la cosa juzgada, el ulterior proceso se vería afectado por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos que contempla el artículo 400 del mismo Texto Legal .

Sin embargo, la Excepción opuesta por la parte demandada apelante no es -a nuestro juicio- aplicable al supuesto que se somete a nuestra consideración. De este modo, en el Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres con el número de autos 551/2.009 y que culminó con Sentencia estimatoria de la Demanda número 140 de fecha 23 de Julio de 2.010, ulteriormente confirmada por este Tribunal mediante...

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