SAP La Rioja 269/2012, 25 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2012:461
Número de Recurso291/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2012
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00269/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

- Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26071 41 1 2010 0200988

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000569 /2010

RECURRENTE : Susana, Arcadio, Domingo, María Dolores, Coro, AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI, Imanol, Lidia

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, ALBERTO GARCIA ZABALA

Letrado/a : ALVARO GONZALEZ DE HERRERO, JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

RECURRIDO/A : Tarsila

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 269 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER En Logroño, a veinticinco de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL 0000569/2010, procedentes del JDO. DE 1A.INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291/2011, en los que aparece como parte apelante, 1) Dª Susana, D. Arcadio, D. Domingo, D. María Dolores, Dª Coro, D. Imanol, y Dª Lidia, representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistidos por el Letrado D. ALVARO GONZALEZ DE HERRERO, 2) AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO GARCIA ZABALA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, y como parte apelada, Dª Tarsila, representada por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Febrero de 2011se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: " ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña Tarsila y otros, contra D. Imanol, Dña. Leocadia, D. Arcadio, Dña. Susana, D. Domingo y Dña. María Dolores, representados por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, y contra el Ayuntamiento de Ochánduri representado por el procurador D. Luis Ojeda Verde, así como contra D. Benigno, declarado en rebeldía, declarando la propiedad de la demandante y del resto de la comunidad hereditaria de D. Ezequiel y Dña. Ascension, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración. En consecuencia, se condena al ayuntamiento de Ochánduri a dejar libre la ocupación de la parcela con cancelación de la inscripción que a su favor pudiera haberse llevado a efecto. Con fundamento en lo anterior y por dicha causa, se declara la nulidad de las cesiones efectuadas por los demandados a favor del ayuntamiento de Ochánduri en abril de 2007 (doc. 11 a 16 de la demanda y doc. Nº1 de los aportados por el ayuntamiento en el acto de la vista oral) en cuanto afectan a la parcela propiedad de la parte actora.

Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a los demandados, habida cuenta la íntegra estimación de la demanda."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ochánduri y por la representación procesal de don Imanol, doña Susana, don Arcadio

, don Domingo, doña María Dolores, doña Coro, y don Arcadio, se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2012, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por doña Tarsila en ejercicio de acción reivindicatoria, se alzan en apelación los demandados, alegando en síntesis el Ayuntamiento de Ochánduri como motivos de recurso que no se cumple el requisito de haber identificado con exactitud la parcela reivindicada; que la actora no es propietaria de la totalidad de la finca reinvindicada; y que la demandante no posee el terreno reivindicado desde hace más de setenta años. Y en el recurso de apelación interpuesto por don Imanol, doña Susana, don Arcadio, don Domingo, doña María Dolores, doña Coro, y don Arcadio alegan los apelantes como motivos del recurso que no se cumple el requisito de haber identificado con exactitud la parcela reivindicada; que la finca reinvindicada perteneció a tres propietarios; que la finca reivindicada nunca ha sido utilizada por la actora ni por sus causantes; que en ningún caso puede ejercitarse la acción reivindicatoria mientras no tenga lugar la opción del artículo 361 del Código Civil ; y que no concurre vicio alguno determinante de nulidad de las cesiones efectuadas al Ayuntamiento de Ochánduri.

SEGUNDO

Constituyen requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, los siguientes: 1) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho; 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor; y 3) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Al respecto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 dice: "SEGUNDO.- Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : "La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, la S.T.S. de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Es decir, no se trata de debatir sobre la nulidad del título del demandado, aún pretendida por la parte actora, sino sobre la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. El demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la finca que se reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta o los documentos en que ampara su oposición a la acción declarativa ejercitada por el actor es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que el demandado tenga que ser absuelto....Cierto que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.". Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente de que "debiera el Ayuntamiento probar que la franja litigiosa le pertenecía".TERCERO.- Reiterada jurisprudencia (ad. ex. STS nº 513/2011, de 30 de junio ) ha venido estableciendo que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo la posesión por el demandado. Se necesita que el actor pruebe su título de propiedad, no que el demandado pruebe su derecho, y, en segundo lugar, la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido", es decir, que la finca sobre la que en la demanda se alega ostentar el dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título de legitimador. Y, respecto a este último requisito, señala la STS nº 289/2010, de 12 de mayo, con remisión a la de uno de diciembre de 1993, que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ".

Y la sentencia de esta Audiencia provincial de La Rioja de 6 de Febrero de...

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