SAP Madrid 381/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:12387
Número de Recurso901/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución381/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00381/2012

Fecha: 13 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 901/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Pascual

PROCURADOR: D.MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ

Apelado y demandado: ZURICH ESPAÑA, S.A.

PROCURADORA: DªESTHER CENTOIRA PARRONDO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1422/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1422/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 901/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Pascual

, representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, y como apelado: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, sobre indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1422/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Cristina Lledó Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual representada por el procurador Sr. De la Cuesta Hernández contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora Sra. Centoria Parrondo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 14 de julio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.422/2.010, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

En el presente asunto litigioso, destaca la difícil determinación de la enfermedad padecida por el actor y apelante D. Pascual, que fue inicialmente diagnosticada por la Clínica Universitaria de Navarra, como enfermedad de Lyme, y posteriormente por la Clínica Vicente San Sebastián de Bilbao, como síndrome de Miller-Fisher, concluyéndose en la sentencia apelada que el tratamiento de antibióticos dispensado al paciente no tuvo la relación causa-efecto necesaria para derivar en las secuelas y perjuicios, que según el informe pericial propiciado por el demandante, determinaron la reclamación de cantidad objeto de la pretensión rectora de autos, porque el dictamen médico de la contraparte neutralizó las conclusiones propugnadas en dicha demanda, según se razonó en el fundamento jurídico tercero de la expresada resolución judicial desestimatoria.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación del actor versan, en síntesis, sobre la supuesta errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas, y la discrepancia acerca de las conclusiones obtenidas de la sentencia recurrida. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la resolución judicial en cuestión, rebatiendo con sus alegaciones los argumentos de la parte contraria.

TERCERO

El Síndrome de Miller Fisher, según las sentencias de las Audiencias de Asturias, sec. 7ª, 21-1-2003, nº 34/2003, rec. 953/2002, y de Granada, sec. 3ª, 21-9-2007, nº 374/2007, rec. 256/2007, comporta trastornos de la motilidad ocular, y es una variante del síndrome de Guillain Barré caracterizada por el comienzo agudo de disfunción oculomotora, ataxia y pérdida del reflejo osteotendinoso con relativa indemnidad de la fuerza en las extremidades y tronco. La ataxia se produce como consecuencia de alteración sensitiva periférica y no por alteración cerebelosa. Puede presentarse debilidad facial y alteración sensitiva. El proceso es mediado por autoanticuerpos contra un componente de la vaina de mielina. La instauración del cuadro suele ser aguda en horas o días. No suele presentarse afectación respiratoria y cuando lo hace se consideran casos de solapamiento entre Síndrome de Guillain Barré y Miller Fisher. La afectación ocular varía desde una oftalmoplejía completa, incluyendo pupilas no reactivas hasta oftalmoparesia externa, con o sin ptosis. Por el tiempo en que tardó es ser acertadamente diagnosticada dicha enfermedad en este caso, según el criterio sostenido en la SAP Asturias, sec. 7ª, 21-1-2003, nº 34/2003, rec. 953/2002, y conforme se desprende de las manifestaciones de los peritos que comparecieron en el juicio se debe tratar de una enfermedad rara y difícil de diagnosticar de la que, probablemente, un lego en la materia como el demandante, nada sabía hasta que le fue diagnosticada. Y, según la SAP Granada, sec. 3ª, 21-9-2007, nº 374/2007, rec. 256/2007, es precisamente este grado de dificultad lo que empaña poderosamente detectar el factor desencadenante, ya de por sí solapado en sus primeras manifestaciones o síntomas que hacen de ella una enfermedad de muy difícil diagnóstico por presentarse con síntomas dolorosos confundibles con otros padecimientos que es preciso y razonable descartar previamente acudiendo a distintos especialistas. Por lo tanto, el tratamiento jurídico que debe tener un caso como el actual, es distinto al de una enfermedad común o de fácil diagnosis. Evidentemente, cuando los dictámenes periciales difieren del modo en que discrepan los sometidos a contraste en este caso, sin disponerse de un informe dirimente, dotado de suficiente autoridad científica, como el antiguamente denominado, dictamen de Academias o expertos, procedente del Colegio Profesional de procedencia de los especialistas médicos: Es prudente la conclusión judicial que desestima la demanda por las razones consideradas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se descarta cualquier sensación, y menos aún fundada, de omisión, desidia o rutina en la...

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