SAP Barcelona 222/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:8996
Número de Recurso112/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución222/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 112/2012-2.ª

Juicio Verbal núm. 289/2011

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. JUAN F. GARNICA MARTÍN

    D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

  2. LUÍS GARRIDO ESPA

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de de dos mil doce.

    VISTOS en grado de apelación por ecimoquintaverbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Debora contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de octubre de 2011.

    Han comparecido en esta alzada la apelante Debora, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Roca y defendida por el letrado Sr. Fusté, así como la apelada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el procurador Sr. Quemada y defendida por el letrado Sr. Fillat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Debora . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial23 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La actora, Sra. Debora, reclamó la cantidad de 2.800 euros por los daños sufridos como consecuencia del retraso de un vuelo de la demandada Iberia en el trayecto Barcelona Madrid, retraso que le supuso la pérdida del enlace Madrid-Montevideo, con la consecuencia de que decidió no proseguir el viaje cuyo objeto era asistir al sepelio de su madre en Montevideo.

  1. Iberia admite que su vuelo Barcelona-Madrid se retrasó y que consecuencia de ello fue que 3. El juzgado mercantil consideró acreditado que: (i) la actora compró un único billete con vuelos enlazados Barcelona- Montevideo-Barcelona, para volar la ida el 2 de julio de 2010, (ii) que el vuelo de enlace Barcelona-Madrid retrasó su salida, lo que provocó la pérdida del vuelo Madrid-Montevideo, ante lo cual la viajera renunció a un vuelo alternativo, por lo que no pudo asistir al entierro de su madre, (iii) que el retraso se debió a una fuerte tormenta sobre Madrid, (iv) que la actora tuvo una fuerte crisis de ansiedad cuando no pudo despegar, por lo que tuvo que ser asistida en urgencias, y (v) que la demandada devolvió a la actora el precio íntegro del billete. Ante todo ello, la resolución recurrida concluye que concurren circunstancias extraordinarias que impiden que exista responsabilidad alguna de la línea aérea.

  2. El recurso de

SEGUNDO

5. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04, un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

  1. El considerando 14 del Reglamento referido incluye entre las circunstancias que pueden determinar la apreciación de la concurrencia de > las condiciones climatológicas. No obstante, ello no significa que siempre que se puedan producir circunstancias climatológicas poco favorables para la navegación aérea se deba apreciar la concurrencia de esa causa exonerante sino que para ello será preciso que se acredite que las condiciones climatológicas eran tan adversas para el tráfico aéreo que lo impidieran, esto es, que hubieran incidido de forma directa en el vuelo determinando su retraso o su cancelación.

  2. La prueba de la existencia de lluvia o de una fuerte tormenta sobre las ciudades en las que están sitos los aeropuertos de salida o de llegada de los vuelos no consideramos que pueda determinar, necesariamente, la concurrencia de circunstancias extraordinarias, porque esos fenómenos meteorológicos no son incompatibles con la navegación aérea. Por consiguiente, es preciso que se acredite que su intensidad fue tan extraordinaria que impedía o suponía una severa restricción del tráfico aéreo. O dicho de otra forma, lo determinante no es tanto que se acredite la existencia de circunstancias meteorológicas como su influencia sobre el tráfico aéreo, esto es, que las mismas determinaron restricciones en el mismo.

  3. La demandada se ha limitado a aportar al proceso prueba de la existencia de lluvias y tormentas sobre la península ibérica el día del vuelo, medios de prueba insuficientes para acreditar que el retraso sufrido por el vuelo Barcelona-Madrid fue consecuencia de restricciones en el tráfico aéreo consecuencia de las malas condiciones climatológicas. La única prueba de la posible existencia de un fenómeno atmosférico que pudiera afectar al vuelo retrasado la ofrece la actora, que en su escrito de reclamación hizo...

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